REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-X-2005-000105

Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 04 de octubre de 2005 por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y la abogado DASMARYS ESPINOZA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el asunto que dio origen a la presente incidencia. Planteada la inhibición en el expediente No. BC05-L-2001-000067 contentivo del recurso de apelación intentado por la parte demandante contra sentencia dictada y publicada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos JHONNY ROJAS, RICARDO CAMPOS, LUIS GARCÍA, LEIDA CANICHE, WILMER CADENA y JESUS CASIQUE, contra la empresa ASOCIACIÓN VDA; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la jueza inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que la une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del cambio de ponencia, toda vez que corresponde a este Juzgado conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,

ABG. OMAR MARTÍNEZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:35 de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. OMAR MARTÍNEZ

CCdeD/OM/yq.-