REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000940
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada y recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUGO JOSE GARABAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.947.474, contra la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 156-A-Quinto, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 5-A; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de octubre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, la abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, representante judicial de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la empresa codemandada recurrente GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso existe solidaridad entre las empresas codemandadas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no lo estableció así. Por tanto, a su decir, considera que debe establecerse la solidaridad entre ambas empresas codemandadas y aplicarse los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a la diferencia de prestaciones sociales reclamada o pretendida por el trabajador accionante. En este sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa recurrente GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que, a su decir, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencian ciertos vicios en cuanto a la notificación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., y a la notificación de la parte actora con relación al avocamiento de un Juez que conoció de la presente causa, razón por la cual, esgrime que el expediente debía remitirse a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no al Tribunal de Juicio. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa:
Con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada recurrente GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que ciertamente acaeció en el presente expediente el conocimiento de la causa por parte de varios jueces; sin embargo, la empresa demandada, hoy recurrente, señala que a la codemandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A., no se le notificó debidamente del avocamiento de una de las jueces que conoció de la presente causa, no obstante, de autos se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto nombró como defensor judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a la abogad Zeyla Gómez (folio 63) y lógicamente entiende este Tribunal Superior que ésta debía estar en cuenta de los avocamientos de los jueces que conocieron de la presente causa, por cuanto, en fecha 13 de abril de 2004, compareció a los autos y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 73 y 74). Igualmente, se evidencia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente fue remitido a los nuevos Juzgados Laborales, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, avocándose a la causa el Juez del precitado Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2004 (folio 87 y 88), ordenando en ese mismo auto la notificación de todas las partes en juicio, así tenemos que la notificación del Procurador General de la República se efectuó a través de correo certificado (folio 99) y se observa que la notificación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., de este último avocamiento acaecido en la presente causa, se realizó en la sede de dicha empresa, en el departamento jurídico de la misma y la boleta de notificación fue suscrita por la ciudadana Katty Maestre (folio 97); es decir, que considera esta sentenciadora que la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., siempre ha estado a derecho en el caso de marras y atender al pedimento efectuado por la parte demandada recurrente de reponer la causa al estado de que se le notifique nuevamente a la codemandada de autos del avocamiento de una Juez anterior a la Juez de Juicio que fue quien sentenció la causa, resultaría completamente inútil e inoficioso, pues, en todo caso, el defensor judicial designado de ésta -PDVSA PETROLEO, S.A.-, se insiste, compareció a las actas procesales a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, con relación a la empresa demandada recurrente GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de las actas procesales se evidencia, específicamente del folio 68, que en fecha 10 de marzo de 2004, la misma se dio por citada en la presente causa, de manera que se entiende que se encontraba a derecho y en cuenta de todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes, no encontrando este Tribunal Superior, vicio alguno respecto a la notificación de la antes mencionada empresa accionada. Finalmente, respecto a que la notificación de la parte actora de uno de los avocamientos acaecidos en la presente causa, se haya hecho en la persona de uno de los apoderados judiciales que había renunciado al poder que le fuere otorgado por el actor, esta alzada considera inútil e inoficiosa la reposición de la causa para que se efectúe nuevamente el avocamiento del Juez, cuando es claro y evidente que el Juez de Juicio entra a conocer de la presente causa, en el momento o en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, lo que nos lleva a la conclusión de que el actor siempre estuvo en cuenta y a derecho en todas las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, específicamente la última de ellas, que a criterio de este Tribunal Superior es la más preponderante, cual es, el avocamiento a la causa del Tribunal del Juez que conoció y sentenció a causa. En razón de ello, forzoso es para este Tribunal Superior desestimar en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la empresa demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A y así se decide.
Respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior debe señalar que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece una presunción de solidaridad entre las empresas que presten servicio a otras empresas que se dediquen al ramo de minas e hidrocarburos, en condición de intermediario o de contratista al efecto, los referidos artículos textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)
Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”
Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.”
Siendo así, debemos señalar que toda presunción consta de tres elementos esenciales, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor o quien aspira beneficiarse de ella, sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción, es decir, tiene que demostrar el hecho en que se funda dicha presunción, no así el hecho desconocido porque ese es el hecho que la Ley da por conocido y lo que lo dispensa de toda prueba de conformidad a las disposiciones del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora adujo en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., señalando que dicha empresa era contratista de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., en fundamento a ello, invoca la aplicación de los beneficios que consagra la Convención Colectiva Petrolera y la solidaridad entre ambas empresas, siendo así, considera esta alzada que le correspondía única y exclusivamente a la parte actora demostrar en el decurso del proceso el hecho que alegó, cual es, que la empresa para la cual prestaba sus servicios -GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.-, era contratista de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., y que esa contratación, constituía la mayor fuente de lucro de su patrono, ello, para que pudiera establecerse la presunción que establece la Ley.
Luego, se hace preciso señalar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.
Al efecto el Doctor Rafael J. Alfonso Guzmán, expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)
(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)(Subrayado de esta alzada)”
En el caso que hoy nos ocupa, debemos establecer, tal como lo asentó el Tribunal A quo en su sentencia, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna que evidencia o que nos lleve a la plena convicción de que entre la empresa demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A y la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., haya existido o exista una relación de contratante-contratista y siendo ello así, mal podríamos establecer la conexidad e inherencia entre ambas empresas, cuando tampoco consta en autos cual es el objeto social de la empresa demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., razón por la que, el Tribunal A quo se vio en la imperiosa necesidad de realizar un análisis exhaustivo y partiendo de la misma denominación de la empresa demandada, poder llegar a establecer que ambas empresas no se dedican a actividades inherentes o conexas, tampoco consta en autos el hecho que da lugar a la presunción, como sería que la empresa demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., era contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., pudiendo dar lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas y la correspondiente aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera; lo que además esta en completa sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado o considerado a la Convención Colectiva Petrolera como una fuente de derecho, pues bien, quien invoca un derecho tiene que demostrar que se encuentra subsumido dentro de la situación de hecho para que se aplique esa determinada norma. En el caso de marras, nada de eso se refiere, única y exclusivamente el actor en su escrito libelar señala textualmente: “…desempeñándome en el Departamento Cocina, Campo Oritupano-Leona, con el cargo de COCINERO, según clasificación Del Tabulador Único Para Trabajadores De Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002)…”; empero, ese solo alegato, en modo alguno puede dar lugar a establecer o que se haga procedente la aplicación de los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva Petrolera; pues, lógicamente que al encontrarse este cargo –cocinero- dentro del tabulador petrolero, es referido sólo a los trabajadores que presten directamente sus servicios de cocinero para la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., como sería por ejemplo, el cocinero de un buque perteneciente a la mencionada empresa, pero no así, para aplicárselo a otra empresa distinta, de la que además, no se tiene certeza en autos que le prestara sus servicios a PDVSA PETROLEO, S.A., o de que existiera una relación de contratista hacia dicha empresa y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que, se encuentra plenamente ajustado a derecho el análisis exhaustivo realizado por el Tribunal A quo para concluir que en el presente caso no se encuentra probado en autos el hecho que da lugar a las presunciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y con ello pues, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Por tanto, este Tribunal Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUGO JOSE GARABAN PEREZ, contra las sociedades mercantiles GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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