REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2003-002793
En fecha 02 de agosto de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y ley Orgánica del Régimen Municipal, expediente signado con las siglas BP02-L-2003-002793, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana ANA COCHÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.218.232, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
Antecedentes del caso

En fecha 23 de diciembre de 2003, la ciudadana ANA COCHÉ, debidamente asistida por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 10).

En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes. (Folios 13 y 14)

En fecha 20 de enero de 2004, la ciudadana ANA COCHÉ debidamente asistida por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M., interpuso nuevamente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 17 al 19)

En fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a dar contestación de la misma y oficia al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 22 y 23).

En fecha 03 de agosto de 2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal (folios 36 y 37).

En fecha 07 de septiembre de 2004, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, advirtiendo que la demandada no consignó el escrito de contestación a la demanda en el término establecido, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 41).

En fecha 18 de julio de 2004, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a declarar desistida la acción y terminado el procedimiento. (Folios 49 y 50).


II
De la decisión en consulta

El Tribunal en la decisión objeto de esta consulta declaró desistido la acción y terminado el proceso y a tales efectos estableció lo siguiente:

“(…) Asimismo deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR por medio de su de apoderada Judicial la abogada ISABELINA REYES ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.71 tal y como consta en copia simple del instrumento poder consignado en este acto. Verificadas la inasistencia de la parte actora, el tribunal de conformidad de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO la acción y terminado el procedimiento, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no transcurra el lapso legal previsto para que la parte actora interponga los recursos que contra la misma creyere pertinente (…)”


III
Motivación para decidir

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes o de sus apoderados judiciales de comparecer a la audiencia de juicio, ello con la finalidad de que éstas expongan sus alegatos contenidos en la demanda –parte actora- y en su contestación –parte demandada-, haciendo la clara salvedad de que en la celebración de dicha audiencia las partes no podrán alegar hechos nuevos al proceso, ello se encuentra establecido en el artículo 151 de la Ley in comento, el cual también dispone la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia tanto del actor como del demandado, a la mencionada audiencia, a tal efecto dispone expresamente:

Artículo 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes (…)” (Subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, en el presente caso de conformidad a la norma ut supra transcrita, considera este Tribunal Superior que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, no tenía más que declarar el desistimiento de la acción, cual es, la nefasta consecuencia jurídica que acarrea tal actuación de las partes. De modo pues que, a los ojos de esta sentenciadora la decisión del Tribunal A quo esta plenamente ajustada a derecho y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada confirma la decisión proferida por el Tribunal Superior que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, sometida a la consulta de Ley correspondiente, declarando desistido el presente procedimiento y así se decide.





IV
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Se declara DESISTIDA la acción y TERMINADO el procedimiento, interpuesto por la ciudadana ANA COCHÉ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ