REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-X-2005-000097
Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de septiembre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto la abogada JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, parte recusante, asimismo compareció al acto el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.-

Para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia de recusación planteada, que como quiera que el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en algún tiempo se desempeñó como apoderado judicial de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., solidariamente demandada en la presente causa. En razón de ello, considera que el mencionado Juez se encuentra incurso dentro de las causales de recusación e inhibición establecidas en los ordinales 3 y 4del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber prestado su patrocinio a la referida empresa y porque a demás a su decir, de allí surge una amistad íntima, en virtud de la gratitud que siente el precitado Juez con dicha empresa.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la incidencia de recusación planteada, previamente debe señalar este Tribunal en su condición de alzada que el presente asunto de recusación debe sustanciarse y decidirse de conformidad a las normativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por pertenecer esta causa al Régimen Transitorio y además porque no ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, habida cuenta que, procedente la causa del Juzgado al cual le fue suprimida la competencia laboral, ésta se encuentre en etapa de informes y como quiera que la audiencia de informes es distinta a la audiencia de juicio, pues en la audiencia que para los informes prevé el Régimen Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evacuan pruebas, ni se realiza el control de éstas, lo cual se sustanció no se evacuan pruebas y son causas que se sustanciaron bajo el imperio de la Ley anterior, es procedente que se resuelva conforme al Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, establece causales de recusaciones e inhibiciones de idéntico tenor a las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para decidir el presente asunto este Tribunal en su condición de alzada considera que la misma debe ser declara inadmisible, pues, como quiera que se trata de un nuevo Juez que entra al conocimiento de la causa, en este caso, de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad que tienen las partes de recusar al Juez por cualquier motivo legal es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al conocimiento que tenga el abogado recusante del avocamiento del nuevo Juez. En el presente caso, de la sencilla revisión de las actas procesales este Tribunal Superior advierte que transcurrió en exceso el lapso establecido por la precitada norma, así tenemos que, en fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hoy recusado, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 17 de enero de 2005, el abogado recusante consigna diligencia mediante la cual señala que se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez, igualmente se observa que en fechas posteriores siguió diligenciando y no es sino hasta el 01 de agosto de 2005, cuando procede a estampar la presente recusación, evidentemente habiendo fenecido excesivamente el lapso para interponer la recusación, que como ya se dijo, se computa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al avocamiento del nuevo Juez.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior debe señalar sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, que es causal de recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las disposiciones del mismo Código de Procedimiento Civil, que el Juez haya prestado patrocinio a alguna de las partes en juicio, pero nótese se lee que la norma taxativamente señala: “…3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Subrayado de este Tribunal); ello significa que tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, en el expediente y no en ningún otro caso, tal es el supuesto en el cual se encuentra el Juez que otrora sirvió, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, pero en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia o que permita recusar al Juez porque en otro tiempo fue apoderado judicial de una empresa que hoy figura como demandada, en virtud de que, lisa y llanamente sería otorgarle un efecto que no es el expresamente establecido en la norma.

Luego, con relación a la causal de recusación referente a la amistad íntima o sociedad de intereses, tanto la doctrina como la jurisprudencia en todos los Tribunales de instancia han establecido que esa amistad íntima que refiere la norma debe entenderse como una amistad de familiaridad, de contacto permanente, de estrecha intimidad entre las partes, de modo que pueda de alguna manera causar parcialidad hacia esa parte en el proceso, en este sentido, considera este Tribunal Superior que el simple trato profesional no puede dar lugar a la amistad íntima , por lo que a los ojos de esta sentenciadora, el hecho de que el Juez hoy recusado, haya prestado sus servicios otrora para una empresa tan grande como la industrial petrolera PDVSA, PETROLEOS, S.A., no puede dar lugar para que se considere que de allí haya nacido un vínculo de amistad íntima con la mencionada empresa, tampoco se considera que pueda existir una sociedad de intereses, ya que para que ésta exista se hace preciso tener un porcentaje accional dentro de la empresa, lo cual no consta en autos y la simple gratitud alegada por el abogado recusante no puede deducirse de la relación laboral que existió entre el Juez recusado y la empresa referida, pues para que sea así, tendrían que existir ciertos elementos que lo pusieran de manifiesto, como lo sería la manifestación del mismo Juez que en lugar de esperar a ser recusado, se inhibe y manifiesta en las actas procesales tener algún sentimiento de gratitud hacia la parte. En el presente caso, nada de ello ocurrió así, muy por el contrario el Juez, hoy recusado, se avoca al conocimiento de la causa y mucho tiempo después es que comparece el abogado hoy recusante a interponer la recusación.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar inadmisible la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, condenándolo a pagar una multa de Bolívares dos mil (Bs. 2000,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y así se decide.-
Se condena al abogado recusante a pagar una multa de Bolívares dos mil (Bs. 2000,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ