REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001058
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.046, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de julio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.315.616, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 42, Tomo A-55; siendo su última modificación debidamente registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo A-20.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.315.616, parte actora recurrente, asistido de los abogados FREDDY ANTONIO GOMEZ y JUAN CARLOS URBANEJA NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.046 y 38.206, respectivamente, asimismo, compareció la abogada YARISMA LOZADA DE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la empresa demandada.-


I

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se contestara la demanda, habida cuenta que, en el transcurso del procedimiento se hizo una reforma al escrito libelar y sobre dicha reforma no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal que originariamente comenzó a conocer de la presente causa, ni del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que posteriormente le fue remitido el asunto, ni tampoco del Tribunal de Juicio que fue el que sentenció la causa, por lo que, solicita a este Tribunal Superior ordene la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, con relación al fondo del asunto, que considera que de autos se evidencia o se encuentra plenamente probado el origen profesional de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante, lo cual, a su decir, hace perfectamente procedentes las indemnizaciones que por dicha enfermedad se reclaman. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y ordene la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.



II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
Con relación a la solicitud planteada por la parte actora recurrente, en cuanto a la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que ciertamente como fue narrado en el transcurso de la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia, el trabajador reclamante introduce su demanda en fecha 15 de julio de 2003 (folios 1 al 6), luego vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, la parte actora solicita al Tribunal A quo el nombramiento o designación de un defensor judicial, vista la solicitud del actor, el Tribunal de la causa ordenó la designación del defensor judicial y éste en la oportunidad de la contestación de la demandada en lugar de hacerlo, procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 50 al 52), seguidamente el trabajador reclamante consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la accionada en el cual señala, textualmente lo siguiente: “…las consecuencia y daños producidas a mi representado es la incapacidad parcial y permanente determinadas por el médico legista y pérdida de su capacidad de gananciales y el daño moral sufrido por él y su familia y aunque no fue solicitado en el libelo de demanda ni cuantificado y en virtud de que la parte demandada no ha contestado la demanda sino que se limitó a alegar cuestiones previas procedo en este acto a reformar la demanda a los efectos de demandar el daño moral sufrido por mi representado y su familia (esposa hijos) por la cantidad de : CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…de acuerdo a las reglas aplicables del derecho común y específicamente en este caso a lo consagrado en el artículo 1196 del Código Civil…”; reiterando nuevamente su alegato del ilícito patronal, que es lo que motiva la presente acción.
No se observa de las actas procesales que el Tribunal que originariamente conoció de la presente causa se haya pronunciado respecto a dicha reforma, tampoco hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien posteriormente le correspondió el conocimiento del asunto, sino que éste recibió el expediente, el Juez que preside dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folio 68 al 70). Al respecto es preciso señalar que: cuando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda; debemos entender que, la norma se refiere a la contestación al fondo de las pretensiones libeladas, de modo pues que, es posible reformar la demanda después de interpuestas cuestiones previas y es más, con ocasión a ellas, tal como ocurrió en el presente caso; empero, es menester también resaltar que, dicha reforma debe explanarse en términos tales que luzca inequívoca para el operador de justicia, la voluntad del actor de reformar su originaria petición, es así pues como, el escrito de reforma debe reunir los mismos requisitos que el escrito libelar y en el mismo deben relacionarse nuevamente todas las peticiones que constituyen el objeto de la pretensión o cuanto menos indicarse que en lo reformado, se mantiene el petitorio original y se adiciona lo de interés para el actor; pero en todo caso, la reforma debe realizarse de tal forma que no permita duda sobre lo que se pide o se pretende, de allí pues que, -en el presente caso- la reforma del escrito libelar efectuada o incluida dentro del escrito de subsanación de cuestiones previas, penetra en dudas a cualquier operador de justicia sobre el alcance de la pretensión del actor, no reformada en términos lo bastante claros como para producir el correspondiente pronunciamiento judicial. Luego, las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son bastante claras al establecer en su artículo 197 que “(…) 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley, (…)”; siendo ello así, considera este Tribunal Superior, que es perfectamente posible reformar la demanda o el escrito libelar hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, a criterio de esta sentenciadora la parte actora bien pudo solicitarle al Tribunal de la causa que se pronunciara en cuanto al escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual contiene la reforma de la demanda o bien pudo haber presentado un escrito distinto mediante el cual específicamente reformara su escrito libelar antes de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, si tomamos en consideración que en el nuevo proceso laboral, no existe interposición de cuestione previas y por tanto, las causas del régimen transitorio que se encontraban en tal estado, se deben tramitar conforme al numeral supra transcrito y con ello se omite pronunciamiento con relación a las defensas previas y para que así el Tribunal de Sustanciación a quien le correspondió conocer el asunto se pronunciara sobre la reforma y de esta manera al momento de efectuarse la audiencia preliminar se tuvieran claros los términos del contradictorio con relación a la parte actora, nada de ello ocurrió así, el actor no solicitó el pronunciamiento del Tribunal, se llevaron a cabo los subsiguientes actos procesales y al no haber llegado ambas partes a ningún arreglo durante la fase de mediación, se remitió la causa al Tribunal de Juicio correspondiente; por tanto, considera esta alzada que el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la reforma de la demanda, que la parte actora no haya solicitado dicho pronunciamiento o que no haya insurgido contra el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno puede dar lugar a que se reponga la causa para que se tramite nuevamente el juicio, pues tal reposición devendría en inútil si consideramos que el actor nunca hizo valer en juicio su pretendida reforma de la demanda, una vez que la causa pasó al régimen procesal transitorio y así queda establecido.

Más aún, este Tribunal Superior considera necesario señalar que aún y cuando en el presente caso se estimara la reforma de la demanda, la reposición de la causa resultaría a todas luces inútil e innecesaria, pues, se observa de la revisión del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas por ambas partes y del escrito de subsanación de cuestiones previas con el que la parte actora pretende reformar la demanda, que es claro y evidente que el actor reclama la indemnizaciones correspondientes, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono que alega existir en la producción del hecho ilícito que trajo como consecuencia la enfermedad profesional que hoy se demanda y dicha responsabilidad extra contractual, conocida como responsabilidad subjetiva, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores para que proceda en derecho la responsabilidad subjetiva extra contractual y de autos no se observan llenos los extremos legales que permitan establecer ni la responsabilidad objetiva, ni la subjetiva en cabeza del patrono, pues, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar su dicho trajo a los autos las siguientes documentales:
a) Original de finiquito de prestaciones sociales (folio 03). Dicha documental lo que demuestra es la relación de trabajo existente entre ambas partes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto.
b) Original de informe médico emanado del Grupo de Especialidades, Servicio de Imagenología, El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por el médico radiólogo Doctor Eleazar Puerta Vidal (folio 04). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se decide.
c) Original de informe médico suscrito por el Doctor Luis Arana (folio 05). Dicha documental fue ratificada por el tercero del cual emanó, por lo que se le otorga valor probatorio; empero, la misma sólo nos indica que el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, fue evaluado y presenta una Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, más hernia discal L4-L5 y L5-S1; es decir, sólo nos informa la enfermedad patológica que padece el trabajador reclamante, pero en modo alguno, de ella se puede concluir que la misma –hernia discal- se haya contraído con ocasión a las labores prestadas por el actor dentro de la empresa demandada.
d) Original de Informe médico suscrito por el médico legista de Ciudad Bolívar, Doctor Trino Eulacio (folio 06). De dicha documental se observa que el diagnóstico realizado por el médico legista es basado en un informe medico privado anexo, en el mismo se señala que el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, presenta una Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y una Hernia Umbilical; dichos éstos que lo único que llevan a establecer es que el trabajador reclamante padece de una enfermedad, pero en modo alguno esa documental evidencia la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor en la accionada y la enfermedad o que la enfermedad que dice padecer sea de origen profesional, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
e) Original y copia de informe médico suscrito por el médico neurocirujano Doctor Luis Tracana (folio 57 y 97), del Hospital Universitario Doctor Luis Razetti, la cual se señala que el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, fue intervenido en dicha institución por presentar una Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, pero en modo alguno tampoco evidencia que la enfermedad que dice padecer el actor sea de origen profesional o se haya dado con ocasión a las labores que éste desempeñaba dentro de la demandada.
f) Original y copia de estudio anatomopatológico, emanado de la Unidad de Diagnóstico Histológico del Centro Profesional SP, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, suscrita por el médico anatomopatologo Doctor Antonio Primavera Yañez. Entiende esta alzada que dicha documental sólo hace referencia al estudio macroscópico que se le realizó al espécimen que le fuere extraído al actor en la intervención quirúrgica que le fue practicada, pero, tampoco llevan a establecer que la hernia discal padecida por el trabajador reclamante fuere de origen profesional.
g) Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 99, 100, 101, 102 y 103). Este Tribunal Superior reitera el análisis que se le realizó a las anteriores pruebas documentales, por lo que, se insiste, que las mismas sólo nos informan o sólo evidencian la enfermedad patológica que padece el trabajador reclamante, pero en modo alguno, de ellas se puede concluir que la misma –hernia discal- se haya contraído con ocasión a las labores prestadas por el actor dentro de la empresa demandada.

Por su parte, la empresa demandada trajo a los autos prueba de inspección judicial practicada en el área de almacén en el cual laboró el demandante, de la que se evidencia el uso de montacargas y carretillas para el traslado de materiales y las condiciones de aseo del referido local; prueba que valorada plenamente no nos conduce a establecer el origen profesional de la enfermedad y mucho menos el ilícito patronal, pues para ello sería preciso determinar el tipo de labores cumplidas por el accionante indistintamente de la existencia de equipos para transportar materiales, así como también la culpa del patrono en la producción de la enfermedad que se demanda, sea por acción, omisión o negligencia y tal circunstancia no se tiene suficientemente acreditada en autos, en criterio de esta juzgadora, pues, nótese que los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio no dan mayores referencias sobre el tipo de labores que desarrollaba el actor e incluso incurren en contradicción sobre la existencia o no de las maquinarias que pudieron advertirse en la evacuación de la prueba de inspección judicial, todo lo cual genera dudas sobre la existencia de condiciones inseguras dentro de la empresa que resultaran determinantes en el origen del padecimiento del actor; más aún si consideramos que la demandada aportó a los autos copias de cursos y adiestramientos realizados por el actor sobre programas preventivos en el área de seguridad, pidiendo la exhibición de sus originales, quedando firme el texto de tales instrumento por la ausencia de exhibición.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad y mucho menos se acreditó en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y así se decide.

De modo, que este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, en el sentido de considerar que si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales se evidencia la enfermedad padecida por el trabajador reclamante –Hernia Discal- y la incapacidad parcial y permanente, no menos cierto es el hecho de que no consta en autos que dicha enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el actor dentro de la empresa accionada. Como quiera que tal circunstancia no se encuentra evidenciada, siendo así, avizora esta alzada, que no puede existir responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono en la producción de la enfermedad, por tanto, es improcedente en Derecho acordar la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda intentada y condenando en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.046, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de julio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano FERNANDO ANIBAL BECERRA MARCANO, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se declara SIN LUGAR la demanda intentada y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ