REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001004
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.307, en representación de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HERBIN ALBEIRO VALENCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.032.607, contra la sociedad mercantil M. C. R. MAQUINARIAS KLIMBER RACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 196-A-VII.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto, la abogada MARIA GABRIELA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.307, en representación de la parte demandada recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso ambas partes en fecha 26 de julio de 2005, celebraron o suscribieron una transacción y que aún no constando dicha transacción en autos el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2005, llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, celebración ésta a la cual no acudieron ninguna de las partes, trayendo como consecuencia que el Tribunal A quo declarara desistido y terminado el proceso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido y se homologue la transacción suscrita en fecha 26 de julio de 2005, por ambas partes.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra la recurrente, no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, sin embargo, de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, si existe una situación de hecho que debe ser ponderada para declarar la nulidad del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual es el hecho de que las partes en fecha 26 de julio de 2005, vale decir, un día antes de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, celebraron o suscribieron un acuerdo transaccional, que corre inserta en los folios 21 y 22 de autos, para ponerle fin al proceso. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que lo lógico y procedente era que el Tribunal A quo se pronunciara sobre la homologación o no de la mencionada transacción y la fuerza o validez jurídica que ésta tenga para ponerle fin al proceso, en lugar de haber declarado desistido el proceso frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. No obstante lo anterior, esta alzada debe acotar que el Tribunal A quo no erró en su razonamiento, pues al momento de emitir su pronunciamiento –auto declarando desistido el proceso-, no constaba en autos la referida transacción, en virtud de que, no había sido agregada al expediente, por lo que, a criterio de esta sentenciadora la decisión del Tribunal A quo estuvo plenamente ajustada a derecho y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada considera que en el presente caso, se encuentra plenamente probada y justificada la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pues, en virtud de la transacción suscrita entre ellas –las partes-, no tenían por qué comparecer a la referida audiencia. Siendo así, forzoso es para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada, anular el auto de fecha 27 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal A quo para que éste se pronuncie sobre la transacción celebrada en fecha 26 de julio de 2005 y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA GABRIELA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.307, en representación de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HERBIN ALBEIRO VALENCIA MORENO, contra la sociedad mercantil M. C. R. MAQUINARIAS KLIMBER RACK, C.A., en consecuencia, se ANULA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena la remisión del expediente al Tribunal A quo a los fines de que se pronuncie sobre la transacción suscrita por ambas partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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