REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001119

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 11 de mayo de 2004 e igualmente se advierte que este Juzgado en su condición de alzada por auto expreso de fecha 11 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, absteniéndose de librar boleta de notificación a la parte interesada, ciudadano ALFREDO FRANCISCO RUCCO ARCAY, por cuanto en autos no consta domicilio de referido demandante ni de su apoderada; en tal sentido se atisba que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Conforme a las citas legales anteriores debemos señalar que desde la fecha 11 de mayo 2004, mediante la cual el actor Apela del auto de fecha 07-06-2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio, hasta la presente fecha 07-10-2005, ha transcurrido en demasía un lapso de tiempo superior al establecido en las normas jurídicas arriba citadas por lo que resulta forzoso para este Juzgado en su condición de alzada declarar al perención de la instancia y así se decide.-
LA JUEZ


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTÍNEZ



CCdeD/OM/yq.-