REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004434
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JESUS ARMANDO RAMOS LARA y ABELARDO JULIAN MARIN LOZADA, titulares de la cédula de identidades Nros. 9.298.888 y 5.397.840, por la comisión de los delitos de: ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, Solicitando para el mismo le sea dictada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. OSCAR GAMBOA y ANTONIO SUAREZ, este Tribunal para decidir observa:
"Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, aprecia este Juzgador que en la presente causa se encuentra acreditada la presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIOENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Así mismo se aprecia que existen suficientes elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar la responsabilidad de los mismos en los hechos que nos ocupan, Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, establece que para la aplicación de una medida privativa de libertad se requiere la presunción razonable del peligro de fuga y al no estar el mismo demostrado en la presente causa, y si los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dice, que mientas los supuestos que ameritan privativa de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados el Tribunal la acordará de oficio. Por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° que consisten el Presentación cada 10 días ante este tribunal y Prohibición de Salida del Estado. SEGUNDO: Se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Remítase en su oportunidad las actuaciones al Ministerio Público. QUINTO: Líbrese oficio participando al organismo aprehensor la libertad de los imputados. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: JESUS ARMANDO RAMOS LARA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-9.298.888, quien es Venezolana, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 17-04-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, Coordinador de Organización Comunitaria de Viviendas, hijo de Jesús Ramos y María Lara, Residenciado en Calle Guaicaipuro, Nro. 15, Barrio La Fuente, Barcelona, Estado Anzoátegui y ABELARDO JULIÁN MARÍN LOZADA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-5.397.840, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 09-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, Ingeniero Civil, hijo de Francisco Marín y Evelia Lozada, Residenciado en la Urbanización Tipuro sector Palma Real, Conjunto residencial Bosque Real Nro. 08, Maturín, Estado Monagas, Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones de los referidos ciudadanos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL FARIAS
JFMF/m@c.-