REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004437

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo manifestado por el mismo, en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, donde coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los ciudadanos HECTOR JOSE AGREDA MARTINEZ y CARLOS ROBERTO MARIN COROY, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. RAFAEL TOMAS POLANCO; este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y los argumentos expuestos tanto por la defensa como por los imputados, se permite formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que existen indicios o elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que permiten al Tribunal presumir la responsabilidad de ambos en el hechos que nos atañe. En cuanto al delito de privación de libertad, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, considera este Juzgador, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3, Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia de fundados elementos de convicción. SEGUNDO: En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal de Control aprecia, que si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado en la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo cual llenos como están los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HECTOR JOSE AGREDA MARTINEZ y CARLOS ROBERTO MARIN COROY, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal. TERCERO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente, a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui que quedarán allí recluidos a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: HECTOR JOSE AGREDA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13369237, natural de Caracas, DC., donde nació el día 05/07/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, casado, hijo de los ciudadanos Héctor Rafael Agreda Patiño (v) y Gisela Martínez (v), residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 14, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y CARLOS ROBERTO MARIN COROY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13316999, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/04/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Felipe Marín (v) y Rosa Coroy (v), residenciado en Calle Mariño, Casa N° 02, Montecristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio de la CLINICA OFTALMOLOGICA ANZOATEGUI; y llenos como están los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que los mencionados imputados quedarán recluidos en esa Institución a la orden de este Despacho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.
JLA/margarita:.