REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004558
ASUNTO : BP01-P-2005-004558

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO DIAZ, PEDRO CESAR LOPRZ BOSHETTI, solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. TITO GELVEZ, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO DIAZ y PEDRO CESAR LOPRZ BOSHETTI, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días y no salir del Estado sin la previa autorización de este Tribunal, en relación con el 258 Eiusdem, es decir, presentación de dos (2) fiadores para cada imputado, que devenga cada uno el sueldo de 30 unidades tributarias, a satisfacción del Tribunal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese al efecto el respectivo oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los referidos ciudadanos quedaran recluidos en esa Institución a la orden de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores. CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.833, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE (v) y de MARITZA SAMPALLO (V), y residenciado en: Campo Lindo Tercero, Séptima Trasversal, cerca de la Bodega de la Chilena, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ALBERTO JOSE JARAMILLO DIAZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.904.763, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 29/08/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos DOMINGO JARAMILLO (v) y de MIARIAN DIAZ (v), y residenciado en: Isla Borracha, N° 01, Apartamento 1-3, detrás de Éxito, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y PEDRO CESAR LOPEZ BOSHETTI, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.301, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 15/01/1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio T.S.U en Administración, hijo de los ciudadanos PEDRO LOPEZ (v) y de FLOR BOCHETTI (v), y residenciado en: la Avenida Constitución. Cerca de los cerezos, casa S/N°, portón verde al lado de Electro Auto Nordo, cerca del cerro la Gloria, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS VELIZ CASTRO. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, participando lo ya decidido aquí.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUERDIA),

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
JLA/dilia.-