REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008236
ASUNTO : BP01-S-2004-008236

Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, con el carácter de Fiscal (T) y (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del Articulo 34 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con el ordinal 7 del articulo 108, 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal donde solicitan el sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
De las actas procesales se observa que en fecha 02 de Junio de 2001, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, una persona llamada (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de realizar una denuncia contra un ciudadano apodado EL CHICO, y contra la ciudadana LILIANA, apodada LA NEGRA; quien expuso” Yo estaba cumpliendo ordenes de mi abuela, me dirigí a desenchufar una bomba de agua, ya que era propiedad de mi abuela, en eso se presentaron un sujeto llamado CHICO; diciéndome que no la desenchufara por que el no había agarrado agua, pero como yo la desenchufe por que tenía mucho tiempo prendida, el sujeto se me fue encima agrediéndome y cuando me fui a defender se presentó su mamá, la señora LILIAN, y me agredió con un machete…”
Ahora bien, se evidencia en autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, la cual tiene una pena de PRISIÓN DE TRES (03) a DOCE (12) MESES y por cuanto se observa que el presente procedimiento de inició en fecha 02-06-2001 y por cuanto a transcurrido Cuatro (04) años y Siete (03) meses hasta la presente fecha, es por lo que se ha extendido hasta el día en que el Fiscal del Ministerio Público emitiera el pronunciamiento de Ley; es por lo que se concluye que se encuentra prescrita la acción penal del delito averiguado ya que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción; por lo que se acuerda declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° y artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto y en base a las razones expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a persona desconocida, y por ende la Extinción de la Acción Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el, ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS
JLA/nh.-