REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004559
ASUNTO : BP01-P-2005-004559

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo manifestado por el mismo, en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, donde coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los ciudadanos OMAR JOSE ROMERO PEREIRA y JOSE ORLANDO ROMEROP RIVAS, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARU FUENTES; este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y los argumentos expuestos tanto por la defensa como por los imputados, se permite formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgador aprecia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo de Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y asimismo existe en el acta policial fundados elementos de convicción que no son pruebas y si indicios que hacen a este Tribunal presumir la responsabilidad de los imputados OMAR JOSE ROMERO PEREIRA y JOSE ORLANDO ROMERO RIVAS, en la comisión del mismo, por todo lo anterior, llenos como están los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 3 y 251 ordinales 1º y 2º ejusdem; relativo a la presunción de fuga, por no tener los imputados residencias en esta zona, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OMAR JOSE ROMERO PEREIRA y JOSE ORLANDO ROMERO RIVAS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: se acuerda la copia solicitada de la presente acta a la Dra. ZIMARU FUENTES, Defensora Pública Penal.
TERCERO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente, a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole que quedarán allí recluidos a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: OMAR JOSE ROMERO PEREIRA, Venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido 01 de Agosto del año 1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.499, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Omar José Romero (v) y de Nancy Josefina Pereira López (v), domiciliado en Calle Santa Ana N° 3-2 Barrio Santa Ana El Tigre Estado Anzoátegui y JOSE ORLANDO ROMERO RIVAS, Venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido 08 de Mayo del año 1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.343, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Cesar Orlando Romero (v) y de Yaneht Coromoto Rivas (v), domiciliado en Calle República Cruce con José Gregorio N° 87 Barrio Bicentenario el Tigrito Estado Anzoátegui; por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JUAN TOSE TIRADO; y llenos como están los extremos contemplados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 numerales 2º y 31, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que los mencionados imputados quedarán recluidos en esa Institución a la orden de este Despacho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
JLA/datsy.-