REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004564
ASUNTO : BP01-P-2005-004564
Visto el escrito presentado por la DRA. BLANCA ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados EDINSON JOSE FLAMES, JESUS ALIRIO ACEVEDO ISTURDE Y EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, solicitando a este Tribunal le sea aplicada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. EDULFO RODRIGUEZ, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oída las partes y analizadas la actuaciones del Ministerio Publico este Juzgador se aparta de la Precalifación Fiscal en contra de los imputados y también se aparta a los argumentos realizados por la defensa por cuanto el articulo 4 y 5 de la Ley Especial por cuanto se puede extraer de auto que de existir algún delito en la presente procedimiento es de Desvalijamiento de vehículo estipulado en el articulo 03 y esta consideración no se presente no se presenta en el presente caso por cuanto para que se materializa dicho delito el bien objeto de la acción se encuentre en movimiento dentro de eso se encuentre el imputado quien a llegado a su posición y en cuánto al Robo de Vehículo se encuentre estacionado y dentro del mismo se encuentre el imputado lo que no ocurre en ambas situaciones no obstante a lo anterior y como quiera se materializa el supuesto contemplado en el articulo 3 de la Ley especial como lo expresa el acta policial al serle decomisa a los imputados una tripa , es por lo que este Tribunal de suficientes para que este Juzgador pueda apreciar el cumplimiento del articulo 250 en sus tres numerales, en contra de los imputados EDISON JOSE FLAMES, JESUS ALIRIO ACEVEDO ISTURDE Y EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Cautelar Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos EDISON JOSE FLAMES, JESUS ALIRIO ACEVEDO ISTURDE Y EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) Días, La Prohibición de no salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Lìbrese al efecto el respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos EDISON JOSE FLAMES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos José Luis (d) y Matilde Flames Macayo (v), residenciado en: Calle El Lago, Casa N° 25, Barrio El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.798.096, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Acevedo (df) y de Dexy Isturde (v), y residenciado en: Calle 12, Sector 02, Casa Nº 17, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y JESUS ALIRIO ACEVEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.875.184, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1983, de estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos JESUS ACEVEDO y DEXY ISTURDE, y residenciado en: Avenida Nicolás Rolando, Casa N° 0-75, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) presentación cada quince (15) días y 2) No salir de la jurisdicción del Tribunal. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía del Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participándole la libertad de los referidos imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
Datsy.-