REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004566
ASUNTO : BP01-P-2005-004566
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidos a los Ciudadanos LUIS BELTRAN GUEVARA VALDEZ y JOSE ZAVIER ABREU MONGUA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y Oído como fueron los Imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. FREYA RON PEREIRA y JOSE PEREZ, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto apreciar que no se dan los supuestos en el artículo 250 numeral 2°, por cuanto, no son suficientes los elementos de convicción, existente en autos, que permiten a este Juzgador y lo cual se determina con el análisis del acta, la exposición de los imputados en esta audiencia, en consecuencia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los imputados LUIS BELTRAN GUEVARA VALDEZ y JOSE ZAVIER ABREU MONGUA, todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad de los imputados de autos de Libertad.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y así se decide.-
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los Ciudadanos LUIS BELTRAN GUEVARA VALDEZ, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-47, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.049, estado civil soltero, de profesión u oficio cooperativista, hijo de Matías Guevara Aray y Trina Arcanuela Valdez de Guevara, domiciliado en Calle Esperanza S/N, Barrio La Aduana, (al lado de la casa de Esteban Lezama) y JOSE ZAVIER ABREU MONGUA, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-04-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.547, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de JOSE ROSALINO ABREU Y DE ZENAIDA CELESTINA MONGUA, domiciliada en la Calle San Carlos N° F-36, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA