REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004287

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, a los ciudadanos CARLOS AVELLANEDA LUGO y RENA MARYELIN MUÑOZ, solicitando para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dres. Bárbara Núñez Mariño y Elis Maribel Molina Bastardo, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Oída las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador considera que en la presente causa se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: 1).- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y 2. Fundados elementos de convicción que permiten a este Juzgador estimar la responsabilidad de la ciudadana RENAS MARYELING MUÑOZ GAMARRA, en la comisión del uno de los delitos contra las personas, y en razón de no estar demostrado el peligro d fuga y tomando en cuenta la pena a imponer, aprecia que se encuentran acuerda imponerle al mencionado imputado una de las medidas menos gravosas contemplada 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado CARLOS JOSUE AVELLANEDA LUGO, observa este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 Eiusdem, ya que no se encuentran en las actas, suficientes elementos de convicción en su contra, para presumir su participación en los hechos investigados, acordándose la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el articulo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando de esta manera acordado lo solicitado por la Defensa. Por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana RENAS MARYELING MUÑOZ GAMARRO , plenamente identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación cada diez (10) días y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. En lo que respecta al ciudadano CARLOS JOSUE AVELLANEDA LUGO, se acuerda su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el articulo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui, participándole de la libertad inmediata de los imputados. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico, atender la proposición de diligencias de la defensa, en cuanto a la realización de examen medico a la ciudadana RENAS MUÑOZ. QUINTA: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS JOSUE AVELLANEDA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.669.930, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 03-04-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Taller, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Brito Avellaneda) y Luz Kelita Lugo, residenciado en Calle Cumana, casa N° 15, Sector 19 de Abril del Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en base al artículo 44 Ordinal 1° Constitucional y en relación a la imputada RENAS MARYELING MUÑOZ GAMARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.822.082, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 05-08-1980, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Teresa de Muñoz (m) y de Régulo Muñoz (v), domiciliada en Calle Cumana, casa S/N, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del los referidos ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.

DR. JOSÈ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR