REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004299
Visto el escrito presentado por la DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIAN CELESTINO CHACON LOPEZ, solicitando a este Tribunal le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JOSE GREGORIO AVILA ROJAS, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, y que asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado WILLIAN CELESTINO CHACON LOPEZ, en el mismo. En consecuencia, llenos como están los supuestos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días, en concordancia con el 258 Ibidem, que consiste en la presentación de dos fiadores que tengan capacidad económica y que devenguen un salario equivalente a treinta unidades tributarias cada uno, a satisfacción del Tribunal.
SEGUNDO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Puesto de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano quedara recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores requeridos.
TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano WILLIAN CELESTINO CHACON LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.935.085, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 03-06-77, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAMON CELESTINO CHACON (D) y GLADYS MARIA LOPEZ (V), residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 02, Sector Agua Potable, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días, en concordancia con el 258 Ibidem, que consiste en la presentación de dos fiadores que tengan capacidad económica y que devenguen un salario equivalente a treinta unidades tributarias, cada uno, a satisfacción del Tribunal. Ofíciese al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21 de Puerto La Cruz, participándole que el citado imputado quedará recluido en esa Institución, hasta tanto presente los referidos fiadores. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR