REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002003

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Imputada: YANIRA JIMÉNEZ AGUILERA, venezolana, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Calle 4, Vereda 38, Casa N° 4 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien calculablemente tiene treinta (30) años de edad, cédula de Identidad número V-8256709
Delito: Lesiones Personales
Procedencia: Fiscalía XVI
Visto el escrito presentado por la Fiscalía XVI, del Ministerio Público en virtud del cual solicita sobreseimiento de la causa que se le sigue a la imputada YANIRA JIMENEZ AGUILERA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 15 de octubre del año 2001, la Ciudadana OLGA JOSEFINA FLORES, denuncia a la ciudadana YANIRA JIMENEZ, porque había agredido físicamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA, al arroyarle una botella, que por poco se la pega”.
El Ministerio Público en su escrito dice: “La anterior cita textual nos permite aseverar que no se consumó delito alguno… ya que la misma no llegó a impactar sobre la humanidad de la adolescente por lo tanto el hecho no se realizó”.
El DERECHO
El Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: el sobreseimiento procede cuando: 1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior y habiendo apreciado este Juzgado las argumentaciones del Ministerio Público que sustentan este pedimento se llegó a la conclusión de declarar con lugar lo solicitado. Por lo que, éste Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: El sobreseimiento de la causa que se le designe a la imputada YANIRA JIMENEZ AGUILERA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, archívese copia y remítase el expediente al archivo judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA RAMOS