REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2005-000069
ASUNTO: BP01-S-2005-000069
Imputados: JOSÉ NICOMEDES ROSALES (U), natural de Toscaza, Estado Sucre, cédula de identidad N.3.422.372, viudo, 60 años, residenciado en: calle Principal S/N, el Rincón, Puerto la Cruz, por los kioscos de venta de arepas peladas, Estado Anzoátegui.
HÉCTOR JOSÉ ROSALES: Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años, cédula de identidad N.20762587, residenciado en la misma dirección del imputado JOSE NICOMEDES ROSALES.
Procedencia: Fiscalía XVI.
Delito: Lesiones personales
Visto el escrito presentado a la Fiscalía XVI en virtud del cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los antes mencionados imputados, con fundamento a lo establecido en el Artículo 318, numeral 4 del COPP, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
RESUMEN DE HECHO
Del Acta Policial: “siendo aproximadamente las 8:10 de la noche del día 09-01-2005, encontrándose en misión de patrullaje, los funcionarios Policiales ANTONIO NOLASCO Y ENIO VELÁSQUEZ por la vía del Rincón… se acerca una ciudadana de nombre URSULA BOADA denunciando a 2 sujetos que habían lanzado una culebra al interior de una buseta donde iban de pasajeros, la cual le pegó en la cara a una hermana; lo que motivó que el chofer se detuviera repentinamente, lo que aprovecharon los imputados para lanzarles botellas y piedras, lo que ocasionó lesiones en la cabeza al hijo de esta, identificado como JOSÉ ANGEL BOADA YANEZ.
El Ministerio Público en su escrito dice: “… si bien es cierto que la aprehensión se produce en flagrancia, tampoco es menos cierto que la representante de la víctima no llevó al niño afectado al médico-forense, de manera de calificar las lesiones sufridas, igualmente se desprende de las declaraciones del representante legal del niño quien expresa su deseo de no continuar con el caso.
EL DERECHO
El Artículo 318. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: el sobreseimiento procede cuando: 4. “A pesar de la falta de certeza es imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”:
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior y habiendo apreciado este Juzgado las argumentaciones del Ministerio Público que sustentan este pedimento se llegó a la conclusión de declarar con lugar lo solicitado. Por lo que, éste Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: El sobreseimiento de la causa que se le designe a los imputados JOSÉ NICOMEDES ROSALES y HECTOR JOSÉ ROSALES con fundamento a lo establecido en el Artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, archívese copia y remítase el expediente al archivo judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS