REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003803
ASUNTO : BP01-P-2005-003803

Visto el contenido del oficio ANZ-F23-1635-05, suscrito por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual participa a éste Despacho que en ésta misma fecha dictó acto conclusivo, correspondiente al decreto de Archivo Fiscal, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Uso de Niños o Adolescentes para delinquir y retención de Adolescentes, cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 27-08-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), Y SUSTRACION, Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en los artículos 260, 259, 264, y 272, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; respectivamente; conforme a los numerales 1, 2, 3 del articulo 250, y articulo 251 numerales 2, y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal, respecto a la aplicación de la medida de coerción personal, sin embargo, visto el estado de salud que presenta el imputado de autos, y las heridas causadas por arma de fuego, que según el acta policial en referencia, fueron inferidas en la región inguinal izquierda, y cara posterior de la pierna izquierda, y a los fines de garantizar el derecho constitucional relativo a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución, se acuerda mantenerlo en su residencia ubicada Avenida Américo Vespucio, Puerto Morro, Villa 209, Lechería, Teléfono 0414-820-5474, bajo custodia policial de funcionarios adscritos de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que reciba asistencia medica adecuada y hasta que el medico forense establezca a través del respectivo reconocimiento medico si este en razón de su estado de salud puede o no ingresar a los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui.

Asimismo, en fecha 29-09-05 éste Tribunal de Control acordó previa solicitud Fiscal fijar un lapso de prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; Informándole a las partes que el lapso de treinta (30) días a que se refiere el citado artículo 250, correspondiente al vencimiento de la interposición del acto conclusivo de la investigación, concluye en el día (26) de Septiembre del año 2005, por consiguiente, el lapsote prórroga acordado comenzará a computarse a partir del día Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, y concluirá el día once (11) de Octubre del año 2005.


Ahora bien, visto el decreto de Archivo Fiscal dictado como acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a ésta Instancia Penal decretar como en efecto se acuerda conforme a la citada disposición legal, el Cese de la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 27-08-05 en contra del ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarle el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e instándolo a que retire los funcionarios que prestan custodia policial en la residencia del imputado de autos, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Puerto Morro, Villa 209, Lechería, Estado Anzoátegui; declarándose con lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-08-05, en contra del ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, titular de la cédula de identidad número 8.326.725, por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Uso de Niños o Adolescentes para delinquir y retención de Adolescentes, cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la decisión dictada por éste Juzgado e instándolo a que retire los funcionarios que prestan custodia policial en la residencia del imputado de autos, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Puerto Morro, Villa 209, Lechería, Estado Anzoátegui;. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.


EL SECRETARIO.


Abg. ADANNEL GUERRERO.