REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004410
ASUNTO : BP01-P-2005-004410
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia ya que la misma no reviste carácter penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se inició la investigación penal, previa remisión por parte de la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la copia certificada del Acta Policial, suscrita por los funcionarios TONNY JIMENEZ y RICHARD CARMONA, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, inserta a los folios 4 al 7 del Asunto Principal Nro. BP01-P-2.005-003467, seguido en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, de las actas procesales se desprende que los mencionados funcionarios policiales actuaron conforme a un procedimiento de seguridad policial, como parte de lo pautado dentro del plan de seguridad Puerto Seguro, realizado en la avenida Igor Rodríguez, frente al cementerio municipal de Guanta, donde avistaron un vehículo que le hacía cambio de luces y al retener el mismo, el conductor quedó identificado como Edgar Coa Labastidas, quien informó a la comisión policial que los sujetos que iban a bordo del vehículo, le habían solicitado sus servicios como taxista, pero al ver los funcionarios policiales, asumieron una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle un registro corporal incautándole supuestamente evidencias relacionadas con un robo perpetrado en la Agencia de Lotería El Mono, ubicada en el sector de Guanta; en consecuencia, a criterio de esta Instancia Penal los hechos denunciados no revisten carácter penal; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia, ya que los hechos objeto de la misma no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. ADANNEL GUERRERO.