REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004462
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEIDNA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ABELARDO DIMITRY BASMAJI MARDINI y JORGE ANTONIO BASMAJI MARDINI, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 de la Reforma del Código Penal de Venezuela, Solicitando le sea dictado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. REINALDO MARCANO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión ABELARDO DIMITRI BASMAJI, en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante a los folios tres (3), y su vuelto, suscrita por el funcionarios JOSE MIGUEL VIVAS, adscrito a la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hacen constar que previa entrevista sostenida con las victimas Renne Morillo y Luisa Agreda, éstas manifestaron que le habían robado al primero de los nombrados un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris Plomo, Placas MDC-03K, por lo que hicieron contacto con un amigo de nombre Abelardo alias el Turco Apolo, a quien se le entregaría la cantidad de tres millones de bolívares a cambio de devolverle el carro antes descrito, por lo que se trasladaron a la altura de la Calle la Libertad de Puerto La Cruz, donde se encontraba un vehículo Marca Mitsubichi, Modelo MF, color blanco esperando y a bordo del mismo dos sujetos, a quienes se le entregó el dinero, dándole la voz de alto y se practicó su aprehensión quedando identificados como ABELRDO DIMITRY BASMAJI MARDINI, alias el Turco Apolo y JORGE ANTONIO BASMAJI MARDINI, decomisándole al primero de los nombrados la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Acta Policial que se encuentra corroborada a través de las actas de entrevistas correspondientes a las víctimas RENNE MORILLO TORRELLES y LUIS AGREDA, quienes manifestaron que Abelardo alias el Turco Apolo lo puso en contacto telefónico con una persona que tenía conocimiento donde se encontraba el vehículo propiedad de Renne Morillo y que debían entregar la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo al ciudadano Abelardo para devolverle el vehículo antes descrito; Igualmente, consta en autos, actas de entrevistas correspondientes a los testigos FRANKLIN JOSE YEGUEZ SANCHEZ, y JHONNY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron que observaron cuando llegaron los funcionarios e interceptaron un vehículo color blanco, bajando del mismo a dos sujetos, a quienes lo revisaron y le decomisaron en el bolsillo dinero en efectivo; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano ABELARDO DIMITRY BASMAJI MARDINI, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; sin embargo, no se encuentra acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el delito de Extorsión, prevé una sanción de prisión de 4 a 8 años, es decir, ésta no excede en su limite máximo de diez años, tal como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga. Asimismo, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y buena conducta predelictual, por consiguiente al no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ni 251 Ejusdem, se acuerda la LIBERTAD de ABELARDO DIMITRI BASMAJI MARDENI, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 256 numerales 3°, 4°, 5°, y 6°, Ibidem, correspondiente a la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de este Juzgado, prohibición de concurrir a la residencia de las victimas Renne Morillo y Luisa Agreda, ubicadas en la Urbanización casas botes, sector B. N° 007, Puerto La Cruz, y avenida Píritu, con calle el almendrón, quinta Marta, Lechería, por ultimo prohibición de comunicarse con RENE MORILLO, y LUISA AGREDA. Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa Privada, respecto que no existe denuncia por el delito de ROBO DE VEHICULO, cabe resaltar que la investigación se inicia de oficio al tener la Policía del Estado Anzoátegui conocimiento de la comisión del hecho punible, previa entrevista con las victimas RENE MORILLO y LUISA AGREDA, tal como lo establece el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, continua la defensa indicando que el procedimiento policial se practico sin la notificación al Ministerio Publico, debiendo destacar que los imputados fueron presentados por ante el Tribunal de Control, mediante la aprehensión flagrante conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así decretada por este Tribunal en el primer punto de la presente decisión y en razón a ello el órgano de investigación penal, esta facultado para realizar diligencias necesarias y urgentes, conforme al citado articulo 284 Ejusdem; existiendo a demás la respectiva Orden de Inicio de Investigación dictada en fecha 11-10-05 por el Ministerio Público. Igualmente, señala la Defensa que sus representados no exigieron cantidad de dinero alguna, por lo que mal podría calificarse los hechos como EXTORSIÓN, sobre este particular se desprende del acta de entrevista de Rene Morillo, que este fue al negocio del Turco Apolo, y le entrego un millón quinientos mil efectivo, y quinientos dólares a cambio de devolverle el vehículo, descrito en el acta policial, finalmente expone la defensa que los testigos del procedimiento, no dan fe de la comisión de hecho punible alguno, debiendo destacar que de la declaración correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN YEGUEZ SANCHEZ, y JHONNY GONZALEZ RODRIGUEZ, se desprende que se presentaron unos funcionarios cerca del Terminal de Pasajeros, interceptaron un carro mitsubichi blanco, bajaron a unos sujetos que se encontraban en el interior del vehículo, y al revisarlos le consiguieron en el bolsillo dinero en efectivo; razones por las cuales se niega el pedimento de la defensa respecto a que se otorgue libertad plena a su representado, ABERLARDO DIMITRI BASMAJI MARDENI. En cuanto al ciudadano JORGE ANTONIO BASMAJI MARDENI, se desprende de la referida acta policial, que las victimas hicieron contacto con un amigo de nombre ABELARDO, alias el Turco Apolo, quien a su vez, le giraron instrucciones para que recibiera tres millones de bolívares, a cambio de devolver el vehículo robado, asimismo de las actas de entrevistas de RENE MORILLO, y LUSIA AGREDA, se desprende que fueron al negocio de ALBERTO, alias el Turco Apolo, le entregaron un millón setecientos mil bolívares en efectivo y quinientos dólares, en tal sentido, se observa que en ningún momento refiere al ciudadano JORGE ANTONIO BASMAJI MARDENI, como autor o participe del delito de Extorsión, solo lo detiene la comisión policial, por encontrarse en compañía de su hermano ABELARDO DIMITRI, al momento que este ultimo fue aprehendido, razones por las cuales se otorga LIBERTAD SIN RESTRICCION, ordenándose librar oficio a la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA 1) LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: ABELARDO DIMITRY BASMAJI MARDINI, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.086, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/03/76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante del Comercial Apolo, hijo de los ciudadanos JOSE BASMAJI Y YANETH MARDENI, residenciado en la Calle Libertad, casa N° 135, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; 2) LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA AL IMPUTADO: JORGE ANTONIO BASMAJI MARDINI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.086, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/03/76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE BASMAJI Y YANETH MARDENI, residenciado en la Calle Libertad, casa N° 135, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 de la Reforma del Código Penal de Venezuela. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los Oficios respectivos a la Comandancia General de la Policìa del Estado Anzoàtegui, participando la libertad del ciudadano antes referido, a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones cada Ocho (08) días, del mismo, remitiendo la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELIN OSUNA
JFM/m@c.-