REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015223
ASUNTO : BP01-S-2004-015223
Vista la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TOMAS ANTONIO PABIQUE; por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de CAMARONERA AQUAMARINA DE LA COSTA C. A; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 29-12-98, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE MARRERO VERENZUELA, mediante la cual expone: “…el día 28 de Diciembre de 1998, recibí una llamada vía radio del supervisor Guaina José, quien se encontraba de servicio esa noche, me manifestó que había escuchado unos ruidos como de personas tarrayando en las riberas de la piscina camaronera Nº 41 hacia el lado de la montaña…, logramos darle captura a uno de los tipos y dijo ser y llamarse tomas Antonio Pabique observándosele que tenia un saco que contenía camarones y el otro sujeto salio corriendo por el monte y boto la cesta que tenia camarones…”. Por lo que se desprende la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 6º del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, siendo el término medio Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 29-12-98, hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de TOMAS ANTONIO PABIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.487.210, residenciado en Aguas Calientes, Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de CAMARONERA AQUAMARINA DE LA COSTA C. A. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal del SICODA, del Comando Regional Nº 07, Puerto La Cruz, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº CR7-D75-1-3-SO-002-98. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANISÈS VALERA P.