REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003782
ASUNTO : BP01-P-2005-003782
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Decimosexto (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual colocan a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano: YONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, en virtud de la orden de aprehensión que solicitara esta Representación Fiscal, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL. Ratificando la solicitud que se le decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los numerales 1, 2, y 3, del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, numerales 1°, y 2°, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el pacto de San José de Costa Rica, y los derechos humanos, por los hechos ya explanados que se encuentra insertas en el presente causa. Así mismo, solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
Se observa que el delito que se investiga, corresponde al Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (Presidio de 12 a 18 Años) y la acción penal no está evidentemente prescrita, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-04; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados YHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS y TORIBIO ANTONIO LOPEZ COVA, en el delito de Homicidio Intencional Simple, se observa que consta en autos, Transcripción de Novedades de fecha 22-12-04, donde hacen constar que en el Hospital Guzmán Lander de Las Garzas, ingresó el cadáver del adolescente MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien presentó heridas por arma de fuego, procedente del sector El Maguey, Barrio El Paraíso, Puerto La cruz. Asimismo, se evidencia del Acta de Investigación suscrita por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, que en entrevista sostenida con la ciudadana ZORAIDA ANTONIA VILLARROEL, ésta manifestó que los autores del hecho fueron los sujetos apodados El Toribio y El Pitufo; debiendo destacar que el imputado de autos en esta audiencia oral contestó a pregunta formulada por el funcionario instructor que lo apodan en el sector como “El Pitufo”. Igualmente, Inspección Técnica Policial practicada al cadáver, dejándose constancia de las lesiones presentadas con orificio de entrada en forma irregular de un centímetro de diámetro de bordes lisos ubicada en la región anterior del tórax y otro orificio en la región del hombro derecho. Actas de entrevistas correspondientes a los testigos referenciales JESUS PAISANO, SANTO RAFAEL QUILARTE, ERISON JOSE HERRERA REVERSON, VILMA JOSEFINA ROJAS y testigo presencial MONICA JOSEFINA VILLARROEL, quien manifestó entre otras cosas que vio cuando “El Pitufo y Toribio” estaban en la esquina y escucho cuando Pitufo le dijo a Toribio “dale” a su hermano MARWIN. Igualmente, Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario JOSE ELIET, donde se identificó a los sujetos apodados El Pitufo y El Toribio, como YHONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS y TORIBIO ANTONIO LOPEZ COVA, respectivamente. Finalmente, consta en autos, Protocolo de Autopsia correspondiente al Adolescente MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatólogo Forense, diagnosticándose como causa de muerte Shock Hipovolémico, Hemorragia Intratoráxica, Herida por disparo de arma de fuego en el Tórax; cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (12 a 18 años de Presidio); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Simple de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años y apreciando que los imputados de autos, a pesar de habérseles librado las respectivas citaciones, éstos no comparecieron al Ministerio Público a los fines de designar Defensor de Confianza y rendir la correspondiente declaración sobre los hechos que le son atribuidos; en tal sentido cabe destacar que si bien es cierto no constan en autos los comprobantes de IPOSTEL en señal de haberse entregado los telegramas en referencia no es menos cierto que los mismos fueron dirigidos a la residencia donde habita el imputado ubica en el Callejón Esperanza, Casa s/n, Sector el Paraíso, Puerto La Cruz, lugar de domicilio que hasta la fecha el imputado de autos no ha cambiado a otra dirección. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad número 16.853.745, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Adolescente MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL; considerando mas aun que se encuentra por realizar el Reconocimiento de Imputados donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL, por lo que se hace necesario asegurar al imputado mediante la referida medida de coerción personal al menos hasta la realización de dicho acto, donde dicha medida podrá ser sometida a revisión conforme al resultado del Reconocimiento de Imputado. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 24-08-2005, en contra del ciudadano YONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad número 16.853.745 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, (Adolescente). Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YONNY DE JESUS GAMBOA FARIÑAS, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 16.853.745, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente MARWIN JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; así como el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. GUARDIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ.
JFMF/rita