REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004542
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. LUIS ALFREDO ROJAS, previamente designado; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión del ciudadano GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, como Flagrante conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 15-10-2005, suscrita por el Funcionario GIOVANNY MARAIMA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar de este Estado, quien deja constancia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en el Módulo Policial ubicado en el Mercado municipal de La Aduana, en compañía del Brigadista FRANK VALDEZ, se presentaron varios vecinos del Barrio Madre Vieja, quienes manifestaron que varias personas del sector tenían retenido a un sujeto, quien instantes antes intentó violar a una niña, con la seguridad del caso nos trasladamos hasta el lugar, en donde se pudo verificar que en una vivienda construida con láminas de zinc, ubicada en la calle 8, número 124, del barrio Madre Vieja, se encontraba un sujeto encerrado, quien al vernos solicitó que lo sacara del lugar, ya que los moradores lo querían linchar, procediendo al rescate del mismo y trasladarlo hasta el módulo policial del Mercado, en donde varios habitantes del Barrio Madre Vieja, lo señalaron como el mismo que minutos antes, intentó abusar sexualmente de una niña, siendo sorprendido y retenido por los vecinos, acto seguido se le practicó una inspección de personas, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia incriminatoria … efectuando el traslado del detenido y la víctima y los testigos, hasta el Comando Principal, en donde el detenido fue identificado como: GIOVANNY GREGORIO ARREAZA … la víctima fue identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA) … y los testigos fueron identificados como: MARTHA LAURA HERNANDEZ CAMPOS … y ALFONSO RAFAEL GARCIA … la representante de la víctima … ELCIDA MARINA SUAREZ ...”. Asimismo, consta en autos ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 6 y vuelto, realizada a la ciudadana ELCIDA MARINA SUAREZ, quien expuso: “Me encontraba en mi trabajo, cuando se presentaron varios vecinos míos y me dijeron que mi marido GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, había intentado violar a mi hija de 10 años, me fui a mi casa y encontré que varias personas se encontraban alrededor de mi casa y adentro se encontraba mi hija con la señora JONELIS y que a mi esposo se lo había llevado la policía, al ingresar ví a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien estaba llorando”. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio siete y vto., realizada a la menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Me encontraba acostada en mi casa, cuando llegó mi padrastro GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, y se metió en mi cama y empezó a tocarme en mis partes íntimas y se había desnudado, me encontraba asustada y llorando, cuando una vecina se dio cuenta de lo que estaba pasando y alertó a los otros vecinos, el se vistió, varias personas se encontraban forzando la puerta, en eso se presentó la policía y se lo llevó” ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio ocho y vto., realizada a la ciudadana MARTHA LAURA HERNANDEZ CAMPOS, quien expuso: “Me encontraba en mi casa, en compañía de ALFONSO GARCIA y su esposa AMARILIS HERNANDEZ, cuando se presentó KATIUSKA HERNANDEZ, vecina y me dijo que en la casa de la señora ELCEDA SUAREZ, esta el marido de ella GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, tratando de violar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), me fui a la casa de ELCEDA y al asomarme por un huequito de la pared, pude ver a GIOVANNY, quien tenía sometida a la niña, con una almohada en la cara, le tenía las piernas abierta y tenía su cara entre las piernas de la niña, además él estaba desnudo con el miembro erecto, empecé a llamar a lo vecinos quienes se aglomeraron alrededor de la vivienda y por la pronta intervención de la polaca no fue linchado”. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 9 y vto., practicada al ciudadano ALFONSO RAFAEL GARCIA, quien expuso: “Me encontraba en la casa de MARTHA HERNANDEZ, en compañía de mi esposa AMARILIS HERNANDEZ, cuando se presentó KATIUSKA HERNANDEZ, y nos dijo que en la casa de la vecina se encontraba GIOVANNY ARREAZA, tratando de violar a la hija de su concubina”; observa este Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en relación con el artículo 374, ordinal 1°, ambos del Código penal, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como objeto garantizar a través del Estado a todo niño y adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el goce y uso pleno de sus derechos, desde el momento de su concepción, debiendo destacar que si bien es cierto no consta reconocimiento legal ginecológico correspondiente a la Victima, no es menos cierto que el delito que se investiga es de actos lascivos violentos, y no el de violación, por lo que indistintamente haya habido desfloración del himen, el delito de actos lascivos violentos, se configura solo por las caricias y manoseos que hace el sujeto activo en las partes intimas de la victima, tal y como a quedado demostrado en el presente asunto, a través del acta de entrevista de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que su padrastro GIOVANNI GREGORIO ARREAZA, se metió en su casa, y empezó a tocarle sus partes intimas, y acta de entrevista del testigo presencial de MARTHA LAURA HERNANDEZ CAMPOS, quien manifestó que vio por un huequito de la pared de la casa de la señora ELSEDA SUAREZ, a GIOVANNI quien tenia sometida a la niña con una almohada en la cara, tenia las piernas abiertas, y su cara entre las piernas de la niña, y además el estaba desnudo con el miembro erecto; en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, declarándose con lugar el pedimento del Representante de la Vindicta Pública, manteniéndose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada, respecto a que se otorguen Medidas Cautelares, o Libertad Plena, a favor de su representado. Remítase Oficio al referido organismo policial participando la decisión del Tribunal. Notifíquese a las victimas.- Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GIOVANNY GREGORIO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.507.897, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10-07-70, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y BETY DE JESUS ARREAZA, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Sector Madre Vieja, Casa N° 124, Barcelona Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en relación con el artículo 374, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251, numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. EVELYN OSUNA.