REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001724
ASUNTO : BP01-P-2005-001724
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS SOLANO.
ACUSADOS: LUIS ARMANDO RAMOS BETANCOURT y CARLOS ANTONIO ARAQUE.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Dr. EDGAR SOSA.
VICTIMA: DANNYS ANTONIO ROJA y EL ORDEN PUBLICO.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados: LUIS ARMANDO RAMOS BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.765.744, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos ISIDRO RAMOS (v) y CLEMENCIA BETANCOURD (v), residenciada en Calle Plaza N° 23, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Número 0414-8128551, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CARLOS ANTONIO ARAQUE, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 17.143.382, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 21-04-85, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos BELEN ARAQUE y de padre desconocido, residenciada en la Carretera vieja Caracas la Guaira, el Pagui, Bloque 2, Piso 3, N° 27, Barrio Los Olivos, Calle 3, N° 24 , por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTPOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DANNYS ANTONIO ROJA Y EL ORDEN PUBLICO, previa Acusación presentada en fecha 16/05/2005, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa a los imputados que podrán hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de Representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de Ratificar, la Acusación presentada en contra de los imputados LUIS FERNANDO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y CARLOS ANTONIO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNYS ANTONIO ROJA Y EL ORDEN PUBLICO, ratificando los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Solicitando el Enjuiciamiento del Imputado, y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado LUIS ARMANDO RAMOS BETANCOURT, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado CARLOS ANTONIO ARAQUE, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Dr. EDGAR SOSA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS ARMANDO RAMOS BETANCOURT y CARLOS ANTONIO ARAQUE, quien expone: Vista la Admisión de los hechos realizadas por mi defendido solicito la aplicación del contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, tomándose en cuenta que ellos no poseen antecedentes penales, por lo que gozan de una buena conducta predelictual, solicitando se tome para la imposición de dicha pena el termino inferior que ha de imponerse.
Seguidamente, intervino el JUEZ DE CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, e insertas a los 142 al 150, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admiten los medios de pruebas, ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, todo de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el imputado LUIS FERNANDO BETANCOURT y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en la referida disposición legal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el Imputado CARLOS ANTONIO ARAQUE. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado LUIS FERNANDO BETANCOURT, así como la imposición inmediata de la pena, este Tribunal de Control Nro. 02 para establecer la pena imponer observa: El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de 06 a 07 años de presidio, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, 06 años y 06 meses de presidio, rebajada a su término inferior por carecer de antecedentes penales el mencionado imputado, conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en 06 años de presidio, rebajada en su tercera parte conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en concreto a cumplir en 04 años de presidio. En lo que respecta al imputado CARLOS ANTONIO ARAQUE, se considera el termino inferior de la sanción que prevé el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, correspondiente a 06 años de presidio; ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, corresponde a 04 años de prisión, rebajada a su término inferior por carecer de antecedentes penales el mencionado imputado, conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, se establece 03 años de prisión; considerando el concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se toma en consideración la sanción penal correspondiente al delito de Tentativa de Robo de Vehículo, es decir, 06 años de Presidio, mas las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es decir, 02 años de prisión, queda la pena en 08 años de presidio, rebajada en la tercera parte conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la sanción a imponer en 05 años y 04 meses de presidio. En consecuencia, éste Tribunal de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra de los acusados LUIS FERNANDO BETANCOURT, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionándose a cumplir la pena de 04 años de presidio; así como a Costas Procesales y a las penas accesoria a la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ARAQUE, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionándose a cumplir la pena de 05 años y 04 meses de presidio, así como a Costas Procesales y a las penas accesorias a la de presidio, conforme al artículo 13 del Código Penal. Se fija la cuarta Audiencia siguiente, a las 2:00pm, a los fines de publicar la presente Sentencia Definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO RAMOS BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.765.744, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos ISIDRO RAMOS (v) y CLEMENCIA BETANCOURD (v), residenciada en Calle Plaza N° 23, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Número 0414-8128551, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionándose a cumplir la pena de 04 años de presidio; asimismo, se Condena en Costas Procesales y a las Penas Accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ARAQUE, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 17.143.382, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 21-04-85, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos BELEN ARAQUE y de padre desconocido, residenciada en la Carretera vieja Caracas la Guaira, el Pagui, Bloque 2, Piso 3, N° 27, Barrio Los Olivos, Calle 3, N° 24, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como el artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente; sancionándose a cumplir la pena de 05 años y 04 meses de presidio; asimismo, se Condena en Costas Procesales y a las Penas Accesorias a la de Presidio, conforme al artículo 13 del Código Penal Venezolano. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los tres días del mes de octubre del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. MARY MARTINEZ.
|