REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000449
ASUNTO : BP01-P-2002-000449



JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS SOLANO.

ACUSADO: JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ROSA ALACAYO.

VICTIMA: PELECCHIA DENCINE GIANIE.





Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Catorce (14) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.756, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08/07/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos OSWALDO JOSE COVA HERRERA y ADANELA JOSE NORIEGA DE COVA, residenciado en calle La Fé, Sector Bella Vista, Casa número 84, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PELECCHIA DENCINE GIANIE. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de Representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de Ratificar la Acusación presentada en contra de JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano PELECCHIA DENCINE GIANIE, ratificando los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Solicito el Enjuiciamiento del Imputado, y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es todo".

Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, quien expuso: " Vista la Admisión de los hechos realizadas por mi defendido solicito la aplicación del contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, tomándose en cuenta que no posee antecedentes penales, por lo que gozan de una buena conducta predelictual, solicitando se tome para la imposición de dicha pena el termino inferior que ha de imponerse, conforme al artículo 74, numeral 4 del Código Penal . Es todo.

Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público e inserta a los 24 al 30 del presente asunto, en contra del ciudadano imputado JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometida en perjuicio de la victima PELECCHIA DENCINE GIANIE; al considerar que dicho acto conclusivo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, todo de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, así como la solicitud de imposición inmediata de la pena, este Tribunal de Control Nro. 02 para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria, observa: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, un (01) año y tres (03) meses de prisión, rebajada a su término inferior por carecer de antecedentes penales el mencionado imputado, conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en seis (06) meses de prisión, rebajada a la mitad conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en concreto a cumplir en TRES ( 3) MESES DE PRISION. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PELECCHIA DENCINE GIANIE, sancionándose a cumplir la Pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. asimismo, se condena al mencionado imputado en Costas Procesales y a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día siete del mes de diciembre del año dos mil cinco. Se acuerda mantener como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se fija la cuarta Audiencia siguiente, a las 2:00pm, a los fines de publicar la presente Sentencia Definitiva.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: JOSWALD RAFAEL COVA NORIEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.756, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08/07/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos OSWALDO JOSE COVA HERRERA y ADANELA JOSE NORIEGA DE COVA, residenciado en calle La Fé, Sector Bella Vista, Casa número 84, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PELECCHIA DENCINE GIANIE, sancionándose a cumplir la Pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día siete del mes de diciembre del año dos mil cinco. Se acuerda mantener como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta y uno días del mes de Octubre del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. EL SECRETARIO,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ADANNEL GUERRERO.