REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014786
ASUNTO : BP01-S-2004-014786
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ARQUIMEDES RAMÒN FARIAS MORENO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 01-10-88, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ARQUIMEDES RAMÒN FARIAS MORENO, mediante el cual expone: “…comparezco por ante este Despacho a denunciar que un sujeto que apodan El Millo, acompañado de varios tipos, en momentos en que salí a comprar una caja de cigarro, me pidieron un trago de cerveza de la que llevaba en la mano y en eso me cayo uno de los tipos por detrás y me tiro al suelo y allí al que apodan millo, saco un arma de fuego y me cayo a patadas y me sacaron la cartera el cual contenía mis documentos….”. Por lo que se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo el término medio Doce (12) Años de Presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; En consecuencia se evidencia que desde el momento en que se inicio la investigación en fecha 01-10-88 hasta la presente fecha han transcurrido más de Diecisiete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 1 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Especial de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Venezolano; a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3º, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ARQUIMEDES RAMÒN FARIAS MORENO. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.