REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003347
ASUNTO : BP01-P-2005-003347

Visto el escrito presentado por el Dr. IBRAHIN VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.382, en su carácter de Defensor Privado del acusado YHONNY YOSMAR RAMOS ROLIN, mediante la cual pide a éste Despacho, se decrete la Nulidad Absoluta del Acta Policial inserta a los folios 04 al 08 del presente asunto, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada señala como argumento de su solicitud de Nulidad Absoluta, que las firmas que se observan suscribiendo el Acta Policial, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, no corresponde a la firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conclusión que hace la Defensa en razón a las firmas que aparecen en las actas de entrevistas correspondientes a los funcionarios HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVAS y JUAN TALAVERA, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, insertas a los folios 35 al 37 del expediente, mediante la cual ratifican el contenido del Acta policial hoy cuestionada; sobre éste particular, cabe resaltar que correspondería al Ministerio Público dentro de la investigación o en su defecto previa denuncia interpuesta por la parte interesada, tomar las respectivas muestras manuscritas a los funcionarios policiales antes identificados y realizar la correspondiente Expertícia Grafotécnica y de Comparación a los fines de establecer con certeza si las firmas que se observan en el Acta Policial, fueron suscritas por las mismas personas que aparecen suscribiendo las actas de entrevistas en referencia; aunado a ello, cabe destacar que indistintamente el resultado de la referida expertícia, nuestro Proceso Penal Venezolano, se rige entre otros Principios y Garantías Procesales, por los Principios relativos a la Publicidad, Oralidad y Contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 18, 333, 338 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, corresponde a las partes a través del interrogatorio que realicen a los testigos en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, emitir sus conclusiones respecto a la valorización que el Juez está llamado a realizar de los medios de pruebas evacuados en el Debate, debiendo ser apreciados o no por el sentenciador conforme al Sistema Libre de Valorización de Pruebas mediante la Sana Crítica; por consiguiente, en base a éstas consideraciones se Niega la Nulidad Absoluta del Acta Policial inserta del folio 04 al 08 del presente asunto, al considerar ésta Instancia Penal que no se ha vulnerado el Debido Proceso y mucho menos el Derecho a la Defensa que constitucionalmente tiene el mencionado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin lugar la solicitud presentada por el Dr. IBRAHIN VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.382, en su carácter de Defensor Privado del acusado YHONNY YOSMAR RAMOS ROLIN; en consecuencia, se Niega la Nulidad Absoluta del Acta Policial inserta del folio 04 al 08 del presente asunto; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA.

Abg. MARY MARTINEZ.