REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004355
ASUNTO : BP01-P-2005-004355
Visto el escrito presentado por la DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario conforme al artículo 280 ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante a los folios Cuatro (04) y seis (6) de la causa, suscrita por el funcionario JOSE NAVA, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, dejando constancia “… me encontraba a bordo de la UP-89 en compañía de los funcionarios: Agentes ((PA) JOSE CARIAMANA y RAFAEL ABREU, supervisando y al llegar a la casilla policial de los Cerezos, recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de Servicio de la Zona N° 02 Cabo Segundo (PA) THAIS MAITAN, quién me informó que en el Sector Bello Monte Cerro Brisas del Mar calle Raza un grupo de ciudadanos del sector se encontraban armados con palos, botellas y piedras alrededor de un rancho del lugar con intenciones de linchar a un ciudadano que al parecer había golpeado brutalmente a una menor de edad, obtenida esta información procedimos montarlo en la Unidad, y lograron ver un grupo de personas que se encontraban alrededor de una vivienda de las denominadas rancho construida en láminas de zinc, armados con palos y piedras quienes tenían a un ciudadano a un lado de la vivienda este se encontraba visiblemente golpeado, las personas se encontraban en una actitud agresiva vociferando en alta voz, “Asesino, asesino”, procedimos a entrevistarnos con estas personas para ver que era lo que estaba ocurriendo y nos informaron que habían escuchado cuando el propietario del rancho golpeo a una menor y después no escuchaban más nada y ellos entraron al rancho donde se encontraba el ciudadano que había golpeado en compañía de una recién nacida quién según ellos la encontraron sin signos vitales, lo que le enfureció y agarraron al ciudadano golpeándolo entre todos por todo el cuerpo; le informamos sobre la acusación en su contra por parte del grupo de personas que se encontraban en el sitio, pasando al interior de la vivienda constatando que en una cama se encontraba una infante de meses sin signos vitales; al lugar se presentó en esos momentos una ciudadana quién dijo ser la madre de la menor que fue identificada como queda escrito MARIA DEL VALLE ZAMORA, manifestando que el ciudadano que teníamos en la Unidad y que había sido golpeado por las personas del lugar era su marido y este a tempranas horas había secuestrado a la menor que era su hija y respondía al nombre de CARMEN MARIA ZAMORA de cinco (05) meses de nacida procediendo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a trasladar el cadáver de la infante a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti; viendo que las personas querían linchar al ciudadano que teníamos en la Unidad nos trasladamos a nuestro comando donde se le informó sobre el señalamiento en su contra y que por ello iba a quedar detenido, identificándolo de la manera siguiente PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO. Asimismo cursa Y Por cuanto existen suficientes Trasncripción de novedades correspondiente al Jefe de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, donde hace constar que se recibió llamada de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 02, informando que en la Calle Las Marías, Casa s/n, Barrio Brisas del Mar, Sector Bello Monte, se encontraba el cuerpo sin vida de una lactante de cinco meses de edad quien en vida respondía al nombre de CARMEN MARIA ZAMORA, quien falleció a causa de ser maltratada físicamente por su padre PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO. Igualmente, Inspección Ocular N° 2426, practicada por el Detective RICO JUAN en la Calle El Carmen, parte alta, sector Brisas del Mar, casa s/n, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, dejándose constancia que se observó una cama tipo individual y sobre la misma el cadáver de una lactante de cinco meses en posición de cubito dorsal y al extremo oeste de la cama dos segmentos de cable electro conductores, unidos por uno de sus extremos y estos a su vez unidos a un brecker de electricidad los cuales al ser revisadas poseían carga eléctrica; Inspección Ocular N° 2427, practicada por el Detective RICO JUAN al cadáver de la referida infante observándose excoriaciones en la región clavicular izquierda, esternal rotular derecha, dorsal del pie derecho y escapular izquierdo, labios apergaminados, equimosis en las regiones geniana derecha, pared anterior de la axila izquierda, identificación del cadáver ZAMORA CARMEN MARIA, cinco meses de nacida. Acta de Entrevista correspondiente a los testigos MARIA DEL VALLE ZAMORA, DARIO RAFAEL SILVA REYES, MARIA DEL CARMEN SUBERO SUBERO. Acta de Investigación suscrita por el Agente CESAR FIGUEREDO, donde se hace constar que previa conversación con la anatomopatólogo ELEIDA BARROSO, esta manifestó que la infante murió producto de asfixia mecánica, politraumatismos generalizados y apergaminamiento en varias partes del cuerpo, Reconocimiento Legal N° 284, practicada a una prenda de vestir para niño tipo mono pijama, correspondiente a la niña CARMEN MARIA ZAMORA y una franela tipo chemisse y short marca PUMA, correspondientes al ciudadano PEDRO LUIS JIMENEZ, Por último se observa Orden de Captura librada el 25/05/05 por el Tribunal de Control N° 07, en contra de PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO por el delito de Lesiones, según asunto principal BP01-S-2004-002410; elementos de convicción en contra del imputado PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y penados en los artículos 406 Ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano vigente, siendo este hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso (QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN), la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de DIEZ AÑOS, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de Peligro de Fuga; en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2°, 3° Y 5° y Parágrafo Primero, Ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, debiéndose participar mediante oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, la decisión dictada por este Juzgado. TERCERO. Por cuanto este Tribunal observa lesiones aparentes en la persona del imputado de autos se acuerda su traslado en esta misma fecha a la emergencia del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona, a los fines que le presten asistencia médica debida. Asimismo se acuerda su traslado parta el día Viernes 07/10/2005 a las 7:00 a.m. a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Barcelona, a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal forense, debiéndose remitir oficio a la Medicatura Forense del referido organismo de investigación penal y el Centro de salud indicado con anterioridad. CUARTO: Por cuanto es publico y notorio el hacinamiento existente en los calabozos de la policía del Estado Anzoátegui se acuerda el cambio de lugar de reclusión del imputado PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO hasta el Internado Judicial de Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiéndose librar la respectivas boleta de encarcelación. QUINTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 02. Remítase oficio al Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, todo ello en atención a la Orden de Captura que pesa en su contra. Y así se decide.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS JIMENEZ CEDEÑO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.190.662, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos PEDRO RAMON JIMENEZ (V) y AIDA CEDEÑO (V), residenciado en la Calle Arreaza N° 22, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinales 1° y 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor CARMEN MARIA ZAMORA (OCCISA); todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2°, 3° Y 5° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión, al Ciudadano Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona; y al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SUYIN LOPOEZ DE MORILLO
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO N° BP01-P-2005-004355
FECHA 06-10-2005
JFMF/yuneiry