REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004357

Visto el escrito presentado por la DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CRUZ OSWALDO BLANCO, por la comisión del delito de VIOLACION. Solicitando para el mismo le sea decretada la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por el Dr. EFRAIN CASTILLO, abogado en ejercicio, este Tribunal para decidir observa:

Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA NORELIS DE FREITES, cursante al folio cuatro (4) y vuelto de la causa, donde expone que el ciudadano CRUZ OSWALDO BLANCO, quien es su pareja abuso sexualmente de su menor hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario LUIS RIVAS, dejando constancia que fue trasladado en compañía de la ciudadana DE FREITES MARIELA NORELIS, hasta la residencia donde reside conjuntamente con el ciudadano CRUZ OSWALDO BLANCO, donde procedieron a penetrar al interior de la misma, una vez en el interior pudieron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia Policial, optó por agarraron un cuchillo y manifestó que mataría a la menor de edad ya referida, por lo que el ciudadano en cuestión soltó el cuchillo, y salio en veloz carrera, logrando su captura, manifestando los vecinos del sector que el referido ciudadano había abusado sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo cursan Acta de Inspección Ocular N° 2347, cursante al folio ocho (8) y vuelto y nueve (9) de la presente causa, donde ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia que se presentó en el Despacho la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en presencia de su representante legal de nombre MARIELA NORELI DE FREITAS, donde expuso que el día tres de Octubre, como a las ocho de la noche del año en curso, llegó una comisión de la PTJ a su residencia y cuando abrieron la puerta se percataron que el ciudadano Cruz Oswaldo Blanco tenia amenazada a la adolescente con un cuchillo queriéndola matar, dándose a la fuga, siendo capturado por los funcionarios, asimismo este señor abusaba sexualmente de la referida adolescente en varias oportunidades, constatándose asimismo de las preguntas formuladas por el funcionario instructor, que el ciudadano Cruz Oswaldo Blanco, venia abusando de (IDENTIDAD OMITIDA), desde hace seis meses, que no le había dicho nada a su mamà porque este luego iba a pelear con ella, que la ultima vez que abuso sexualmente de ella, fue el 3 de octubre en horas de la tarde, siempre por la parte de adelante nada más, en una casa de su mamà, ubicada en la calle Principal de la Panadería del Viñedo, diagonal a una carpintería en Barcelona. Igualmente en el folio dieciséis (16) de la misma, cursa Reconocimiento Médico Forense, suscrita por el Experto Forense Dr. NUMAN AVILA, correspondiente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyo al examen ginecológico, himen con desgarro antiguo; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado CRUZ OSWALDO BLANCO, en el delito de VIOLACION, previsto y penado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, siendo este hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; considera este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes, para hacer presumir la participación del imputado, en el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, ya que los actos realizados por el imputado deben subsumirse dentro del tipo penal de Violación. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ( 10 a 15 años de prisiòn) la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado (historial policial, por el delito de violación, expediente D-744.868, de fecha 24/03/93) y tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de DIEZ AÑOS, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga; en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CRUZ OSWALDO BLANCO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2°, 3º, 5 y Parágrafo Primero, Ejusdem, manteniéndose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose remitir oficio al referido organismo policial, participando la decisión dictada por este Juzgado, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada, respecto a que se le acuerde Medida Cautelar a su representado, debiendo destacar en relación a los argumentos formulados por este, particularmente que el imputado no sabe porque esta detenido, sobre este particular se hace constar que el Tribunal lo impuso de los hechos que se le imputan, así como de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional; en segundo lugar afirma la Defensa que se llevan detenido a su representado por el delito de desvalijamiento de vehículo; situación esta que no se desprende de las actuaciones, sino por el contrario, se desprende del acta policial, inserta al folio 7 del expediente, que la detención del imputado obedeció al Abuso sexual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); igualmente señala que la representación fiscal cambio la calificación jurídica de tentativa de Homicidio a Violación, sobre este particular, debe destacarse que el Ministerio Público, en la oportunidad que corresponde, como es el caso de la audiencia de presentación del imputado, subsano el error de forma reflejado en el escrito de presentación, corrigiéndose el mismo en este acto, e imputando al ciudadano CRUZ OSWALDO BLANCO, los delitos de VIOLACION Y VIOLENCIA PRIVADA; por último la Defensa solo indica que no esta acreditada la presunción de peligro de obstaculización de peligro de obstaculización, y sobre el peligro de fuga no hace alegato alguno, quedando esta acreditada en razón a las consideraciones apreciadas con anterioridad por este Tribunal. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRUZ OSWALDO BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.529, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/05/69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de los ciudadanos Carmen Blanco (f) y Juan Tuárez (f), residenciado en la Calle Bolívar, casa sin numero, frente a la carpintería, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y penado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente. Todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2°, 3º, 5 y Parágrafo Primero, Ejusdem, manteniéndose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose remitir oficio al referido organismo policial, participando la decisión dictada por este Juzgado. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLÍVAR