REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015216
ASUNTO : BP01-S-2004-015216
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de VICTOR HUGO PORTILLO GONZALEZ y JOSÈ GREGORIO MENDEZ GUERRA, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de CARMEN ELECTRA PARICA DE ALMENAR; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 30-03-89, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARMEN ELECTRA PARICA DE ALMENAR, mediante la cual expone: “…personas desconocidas se introdujeron a mi casa y se hurtaron dos mil trescientos bolívares en efectivo, mis documentos personales…, y además mi chequera del Banco de Venezuela, donde tenia un cheque listo para cobrar y fue cobrado el día de ayer…, cuando fui hoy al Banco a bloquear mi cuenta, me dijeron que ya habían cobrado ese cheque…”. Por lo que se desprende la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Tres (03) Meses a Un (01) Año de Prisión; siendo el término medio Seis (06) Años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; En fecha 22-04-1991, el Extinto Tribunal del Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dicto auto de Detención del ciudadano Víctor Hugo Portillo Gonzáles, en virtud del incumplimiento del Beneficio de Sometimiento a Juicio; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se decreto la detención Judicial del mencionado imputado en fecha 22-04-1991, hasta la presente fecha han transcurrido más de Catorce años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de VICTOR HUGO PORTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.514, residenciado en la Calle Las Flores, Bodega Méndez, Barrio Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui y JOSÈ GREGORIO MENDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.466, residenciado en la calle Sucre, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de CARMEN ELECTRA PARICA DE ALMENAR. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº C-719.085 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P