REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015814
ASUNTO : BP01-S-2004-015814
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de WILFREDO JOSÈ NURGA LOPEZ; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 27-04-98, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO JOSÈ NURGA LOPEZ, mediante el cual expone: “…yo llegue de mi trabajo y mi teléfono celular me empezó a indicar que se le estaba acabando la batería, entonces empecé a buscar el cargador y resulta que se lo había llevado y en medio de la búsqueda me doy cuenta que me faltaban dos franelas, dos bolígrafos y un reloj….”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Seis (06) Meses a Tres (03) años de Prisión, siendo el término medio Un año (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; En consecuencia se evidencia que desde el momento en que se inicio la investigación en fecha 27-04-98 hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Especial de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3º, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de WILFREDO JOSÈ NURGA LOPEZ. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P