REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004306
ASUNTO : BP01-P-2005-004306
Se recibió escrito el 04 de Octubre de 2005, suscrito por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano HUGO RON BOLIVAR, con cédula de Identidad V-9.915.280, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de los ciudadanos MANUEL GOITIA, JESUS LEDEZMA y HECTOR DELGADO, entre otras cosas expone:
"... He sido amenazado verbalmente por el los ciudadanos MANUEL GOITIA, JESUS LEDEZMA y HECTOR DELGADO, los hago responsables de cualquier atropello físico de mi persona y mi familia, ya que en varias ocasiones a raíz de la lucha de cupos de empleo de Comunidades organizadas, me han amenazado de muerte personalmente, y temo porque son personas que tienen antecedentes penales y policiales, y han estado involucrados en actividades delictivas, en el día de hoy la Guardia Nacional agarró a uno de ellos, con una pistola dentro del Liceo Rollingson de Píritu, y quedó detenido en la misma para hacer el trámite correspondiente, quedando en evidencia la peligrosidad de estos sujetos, es todo”.
Escrito de denuncia de YLIANA ALEJANDRA PEREZ GIMENEZ, cursante al folio 04.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibe la denuncia el 15 de Julio de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 04 de Octubre de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano HUGO RON BOLIVAR encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano HUGO RON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad V- 9.915.280, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
geraldina