REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015245
ASUNTO: BP01-S-2004-015245

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE D. PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputado PERSONA DESCONOCIDA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04 DE JULIO DE 1989, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Anaco, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por ciudadano ASICLO ANTONIO QUIJADA SANTAELLA, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que al vehículo marca Ford, año 88, color blanco Noruego, se extravió la placa delantera numero 692-XBN, el cual pertenece a la constructora FEMECA C.A. Es todo." Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO GENERICO prevé una pena de SEIS (06) meses a TRES (03) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 DE JULIO DE 1989, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECISEIS (16) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denuncia formulada por ciudadano ASICLO ANTONIO QUIJADA SANTAELLA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA