REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002029
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se ha celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR del acusado: MOISES IDAL JIMENEZ PUCHETE, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21/04/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de ARGENIS JIMÉNEZ (v) y de YURBIS IDAL (v), residenciado en la calle Maturín, casa N° 26, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico la declaración rendida ante este Tribunal. Es todo”. Previa Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL REYES OTERO.
En la referida Audiencia Preliminar, se acordó admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL REYES OTERO.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Este tribunal da por reproducidos los hechos objeto del proceso en los mismos términos plasmados en el escrito acusatorio ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado MOISES IDAL JIMENEZ PUCHETE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de PEDRO RAFAEL REYES OTERO.
SEGUNDO: En cuanto al material probatorio se admiten todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y público, a saber: declaraciones de los expertos Detectives JOSE FLORES , JOSE PARACARE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Barcelona. TESTIGOS: AGENTE YENNY HERNANDEZ, AGENTE HECTOR LUIS LEMUS FRONTADO, SERGENTO SEGUNDO JAIRO RODRIGUEZ , Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General. Documentales: Inspección técnico policial N. 859 DE FECHA 03-05-2005, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 198 d fecha 03-05-2005. DICTAMEN PERICIAL N. 73 de fecha 05-05-2005. Se acuerda la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
TERCERO:: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por mantenerse los mismos fundamentos que consideró el despacho para privarlo de libertad en fecha 21 de Mayo de 2005, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulado por la defensa en este acto.
CUARTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO dictándose el respectivo auto por separado, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días. Remítase la causa en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Es Todo. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.
MBU/margarita:.