REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004469
ASUNTO : BP01-P-2005-004469
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO VALERIO PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oída como fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado: DR. KARIN EMILIO MORA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a la vindicta pública en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal se considera que hasta este momento procesal se está en presencia del comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (artículo 280 de la Código Penal Vigente) en razón de que durante el desarrollo de la presente audiencia la Vindicta Pública consignó el respectivo porte de arma de fuego (vencido) del arma incautada durante el procedimiento de aprehensión, en tal sentido se aparta de la precalificación Fiscal; en relación con la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer al imputado JOSE GREGORIO VALERIO, se verifica que están dados los supuestos previstos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: (existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prevista en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en los hechos: Acta Policial (folio 3) y porte de arma consignado durante el desarrollo de la presente audiencia; se presume peligro de fuga, por la pena a imponer ordinal 2° del artículo 251) todo ello en concordancia con el artículo 256 del mentado código orgánico se procede a otorgar a los referidos imputados como medida menos gravosa la prevista en los ordinales 3°, del citado artículo, a saber: Presentaciones cada 30 días ante este Despacho, esta medida ya fundamentada constará por auto separado.
TERCERO: Líbrese Oficios al Ciudadano Comandante de Tránsito de Barcelona Estado Anzoátegui participando la Libertad del Imputado, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Despacho. Asimismo a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre las presentaciones del Imputado JOSE GREGORIO VALERIO PEREZ.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma corresponde por ser su Juez natural.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la audiencia se estableció el principio de oralidad, mediación y concentración del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Imputado JOSE GREGORIO VALERIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.104, casado, nació el 31/08/1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad Empresa Petrolera, hijo de EVER RAMONA PEREZ y ELIAS VALERO, residenciado Urb. Las Isleta Costa del Sol edificio N° 08 Planta Baja Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 75 de la Guardia nacional del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
MBU/rita