REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004470
ASUNTO : BP01-P-2005-004470
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados PEDRO VICENTE MATAS, titular de la cédula de identidad N° 1.196.123, Y PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.295.008, por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y penado en el articulo 319 del Código Penal. Solicitando para los mismos le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abogado JOSE ENRIQUE PEREZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a la vindicta pública en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal, así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos el Despacho hace la siguiente observación: en relación al imputado PEDRO VICENTE MATA TORRES, con cédula de identidad 1.196.123, se verifica de las actuaciones habidas que el mismo es portador de buena fe de una documentación que hasta este momento procesal no ha sido objeto de experticia, lo cual en criterio de este Juzgadora se traduce en el hecho de que existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría de este imputado en el hecho precalificado, y al no estar dados los supuestos del artículo 250, en concordancia con el encabezamiento del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del mencionado ciudadano, y así se decide; En relación al imputado PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, con cédula de identidad 8,295.008, se argumenta lo mismo que fuè fundamentado al imputado PEDRO MATA TORRES, esto es que existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría de este imputado en el hecho precalificado, y al no estar dados los supuestos del artículo 250, en concordancia con el encabezamiento del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de actas se desprende que el mismo sólo acompañaba al último del los nombrados; En consecuencia, se procede a decretar su Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.-
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos: PEDRO VICENTE MATA, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.123, casado, nació el 08/05/1942, de 63 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de VICENTE MATAS y TEODORA TORRES, residenciado calle Matías Núñez, Camino Nuevo, casa N° 4-96 Barcelona Estado, Estado Anzoátegui. Y PEDRO DEL VALLE MATA , titular de la cédula de identidad Nº 8.295.008, casado, nació el 05/12/75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Carnicería , hijo de PEDRO VECENTE MATAS y CRISTINA DEL VALLE CSTRO, residenciado calle Matias Nuñez camino Nuevo , casa N° 4-96 Barcelona Estado, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad de los Ciudadanos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
MBU/carmen