REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004471
ASUNTO : BP01-P-2005-004471

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER DE JESUS GUAINA GUAINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oída como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal: DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida Privativa de Libertad, se hace la siguiente observación: Este Despacho, utilizando máximas de experiencia y los criterios de menudencia previstos en la novísima Ley Especial de Drogas, se aparta de la precalificación Fiscal dada los hechos en razón de que los cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebollitas incautados en el procedimiento de aprehensión y por no constar la respectiva experticia, se encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues se le otorga las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad como menos gravosas de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de Eiusdem, esto es: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días ante este despacho; 2.) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Tribunal. Esta medida ya fundamentada constará por auto separado.
TERCERO: Se acuerda fijar Inspección de la Presunta Droga el día JUEVES 03-11-2005 a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta el Ministerio a fin de que tome declaraciones a las personas citadas por el imputado de autos previa solicitud de la defensa en esta audiencia.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del imputado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Imputado ALEXANDER DE JESUS GUAINA GUAINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.216, soltero, nació el 03/10/74, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de NATIVIDAD DEL VALLE GUAINA y PEDRO ANTONIO GUAINA, residenciado callejón Puerto del Golpe Píritu Estado Anzoátegui, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 ° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS