REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004472
ASUNTO : BP01-P-2005-004472

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado SAMUEL JOSE NARVAEZ, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Igualmente a fijación de hora y fecha para dejar constancia de la cantidad, peso y tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia pertinente de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abogad AMALIA LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista, la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el Despacho se aparta de aquella, en base a lo siguiente: Existe un procedimiento Policial en el cual no constan testigos, ni consta experticia a la sustancia incautada; En consecuencia, se considera que existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos, en el hecho precalificado y al no estar dados los supuestos previstos en los artículos 250 en concordancia con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD SIN RECTRICCIONES, a SAMUEL JOSE NARVAEZ, y así se decide. Esta medida ya fundamentada constará por auto separado.
TERCERO: Se acuerda fijar Inspección de la Presunta Droga el día JUEVES 03-11-2005 a las 10:30 de la mañana.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos: SAMUEL JOSE NARVAEZ, indocumentado, soltero, nació el 27/09/78, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de JOSE NARVAEZ y ADOLFINA ROJAS, residenciado Rio caribe Estado Sucre, calle Libertad, casa N° 28, Estado Sucre, actualmente vivo desde hace diez día en Oropeza castillo, bloque 07, apartamento N° 26, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Oficio al Laboratorio Científico de la Guardia nacional a fin de participar que se fijo Inspección de drogas para el día 03-11-2005, a las 10:30 a.m., y oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado a fin de que efectúen el traslado de la Droga incautada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS
MBU/carmen