REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003019
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto el escrito de Acusación de fecha 16/08/2005, presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DANIEL CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DANIEL CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.1802.986, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/08/80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos ANA DEL VALLE AZOCAR y PASCUAL MARTINEZ, residenciado en la calle Principal de Bello Monte del Barrio Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
LOS HECHOS IMPUTADOS
"El día 30/03/05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en la calle Juncal Cruce con avenida 5 de Julio, Parada de la Línea del Hospital central “Luis Razetti”, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se suscitó una discusión entre los ciudadanos LUIS GERARDO RODRIGUEZ VALLEJO (occiso) y DANIEL CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, por una carretillla de frutas, donde éste último empuñó un arma blanca (cuchillo) y le infirió una herida en la pierna izquierda a la altura del glúteo, lo que le provoca una hemorragia interna, muriendo posteriormente el hospital “César Rodríguez” de Guaraguao, Estado Anzoátegui”.
Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como los recaudos presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes; este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El tribunal da por reproducidos los hechos objeto del proceso en los mismos términos plasmados en el escrito acusatorio y en consecuencia, se admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por la Comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal. En relación a la Solicitud de la Defensa la declara SIN LUGAR el cambio de calificación Jurídica del delito en la modalidad de Preterintencional, en razón de que los fundamentos del mismo debe ser debatido en Juicio Oral y Público por estar vedado en este momento procesal hacerlo.
SEGUNDO: En cuanto al material probatorio ofrecido por la vindicta pública, se admiten por ser necesarias y pertinentes las siguientes testimoniales y Documentales para su recepción en Juicio Oral y Público: los testimonios de LOS TESTIGOS: 1) RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, quien presencio el deceso de la Victima y del comportamiento desplegado por el imputado antes y durante y después producirse el deceso de la victima. 2) MAICAN EDGARDO JOSE, quien testimoniara sobre el modo tiempo y lugar del deceso de la Víctima. 3) SUAREZ PEÑA REYNALDO ANTONIO, quien testimoniara sobe el modo tiempo y lugar del deceso de la victima. 4) CABELLO ROJAS ELEXIS JOSE quien testimoniara sobe modo y lugar del deceso de la Victima. 5) ANZOLA MARY DEL VALLE JOSE quien testimoniara sobe modo y lugar del deceso de la Victima. 6) DANNY MANUEL GRANADO GARCIA quien presencio el deceso de la Victima y del comportamiento desplegado por el imputado antes y durante y después producirse el deceso de la victima EXPERTOS, 1) ELIECER QUERECUTO y HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz quienes practicaron inspección ocular N° 733 de fecha 30/03/2005, 2) YOLANDA MORA DE TOVAR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz quienes puedes ratificar y testimoniar sobre circunstancias observadas al cadáver protocolo de autopsia N° 214/05 de fecha 30/03/2005 En cuanto a las documentales ofrecidas se admiten las siguientes: 1)- Inspección Ocular N° 738 de fecha 30/03/2005- practicado por los expertos ELIÉCER CARUTO Y HEBERTO ZABERA MALVARE, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz. 2) Inspección Ocular N° 738 de fecha 30/05/2005- practicado por los expertos ELIÉCER CARUTO Y HEBERTO ZABERA MALVARE, realizada al sitio del suceso de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz. 3) Protocolo de Autopsia N° 214 de 30/03/2005, practicado por los DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, a fin de acreditar la causa de la muerte de la Victima. 4) Certificado de defunción Inspección. En relación a las pruebas ofertadas por la defensa se admiten la declaraciones de los ciudadanos los Siguientes testigos los cuales nombran ROSA ELENA ROJAS, CHILE ROJAS MAYERLIN DEL CARMEN, ANIBAL JOSE ALBERTO, CHILE ROJAS, ARRIJA HERNAN DEZ YAMILET DEL VALLE, por ser pertinentes y necesarias para su recepción del juicio Oral y Publico por los fundamentos plasmado por la Defensa en esta Audiencia Igualmente se declara que la defensa podrá acogerse al Principio de la Comunidad de la Pruebas en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Publica; en cuanto a la solicitud de los antecedentes Penales no se Admite la misma en razón de que solo esta es un documento necesario al momento de ser apreciado por el Juez al momento del la imposición de la pena y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se mantiene la Pena Privativa de Libertad en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamento a este despacho el 29//06/2005 se mantienen en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia e declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a que se le cambien Medida de Privativa de Libertad por una medida menos graves. Se ordena el mantenimiento del imputado de autos en el actual sitio de reclusión y ASÌ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público dictándose el respectivo auto por separado, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días. Remítase la causa en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Es Todo. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
MBU/margarita:.