REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-001406
ASUNTO: BP01-S-2003-001406
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos MANUEL ANTONIO SANCHEZ Y JOSE JESUS RIOS, titulares de la cedula de identidad Nº 8.340.128 y 2.922.506, y donde resulto lesionada la ciudadana RENGEL TANIA ROSA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 06 de Diciembre de 1996, dictado por La Oficina Procesadora de Accidentes de Barcelona, Unidad Estatal Nº 21, del Estado Anzoátegui. En virtud de la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la avenida Fuerzas Armadas, sector Molino Rojo, Barcelona, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el 05/12/96. Es todo." Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos MANUEL ANTONIO SANCHEZ Y JOSE JESUS RIOS, titulares de la cedula de identidad Nº 8.340.128 y 2.922.506, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA