REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009465
ASUNTO: BP01-S-2003-009465
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE D. PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON RAMOS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.688.386, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 1986, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Delegación Anzoátegui, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS RAMON RAMOS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.688.386, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba en mi trabajo, desempeñándome como vigilante, en la Urbanización ”CLUB DE VELA”, llegaron dos sujetos, me golpearon y me despojaron de mi arma de reglamento. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, ello en virtud del examen médico forense, y experticia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 1986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON RAMOS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.688.386, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3to. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA