REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-007775
ASUNTO: BP01-S-2004-007775

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CAIGUA, titular de la cedula de identidad Nº 8.313.631, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 13 DE JUNIO DE 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE CAIGUA, mediante la cual señaló “...Me encontraba dentro del Banco Consolidado…cuando me dijo una muchacha que me estaban robando la moto…cuando Salí estaba un señor gordo que aprovecho y me metió la mano dentro de mi sweater, llevándose 550 mil bolívares que iba a depositar… es todo". Inserta en el folio 01 del presente expediente.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y ESTAFA, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, establece una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y el delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 464 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13 DE JUNIO DE 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho denunciado por el ciudadano ANTONIO JOSE CAIGUA, titular de la cedula de identidad Nº 8.313.631, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA