REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014759
ASUNTO: BP01-S-2004-014759

Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos MAURICIO JOSE REYES Y WILLIAMS JOSE GUARARIMA GUZMAN, titulares de la cedula de identidad Nº 12.978.527 Y 8.283.642, respectivamente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 11 DE OCTUBRE DE 1995, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, delegación Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CRUZ ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que dos sujetos, uno de ellos de nombre DOUGLAS, venían siguiendo a un policía, y este se metió para mi casa, y en eso comenzaron a disparar hacia mi casa hiriendo a mi sobrina de nombre GLENNY ALCALA, luego cerré la puerta de la casa y los sujetos se marcharon. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Medico Forense N° 3380, de fecha 16/10/95 practicado a la ciudadana GLENNY JOSE ALCALA, suscrito por los funcionarios NELLY BUSTAMANTE Y PEDRO TOVAR adscritos a la medicatura forense del cuerpo policial antes mencionado. Inserto en el folio 52 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos donde aparece señalado como imputados los ciudadanos MAURICIO JOSE REYES Y WILLIAMS JOSE GUARARIMA GUZMAN, titulares de la cedula de identidad Nº 12.978.527 Y 8.283.642, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA