REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001038
ASUNTO : BP01-P-2004-001038

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación de fecha 14-01-2005 presentado por el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los imputados ROMER MARIN GUTIERREZ Y LUIS CUMANA FLORES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT BRITO GONZALEZ y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS IMPUTADOS
“…..El día Catorce (14) de Diciembre del año 2004, en la calle confinanzas del Barrio La Ponderosa, Barcelona, municipio Bolívar, se desplazaba el ciudadano ROBERT BRITO, quien venía de hacer unas compras en una bodega cercana, cuando de repente sintió que detrás de él salieron dos sujetos quienes lo empujaron hacia la pared y lo apuntaron con unas armas de fuego, causándole temor e impresión, diciéndole éstos que le entregara el dinero, viendo los sujetos imputados que la hoy victima, no poseía dinero alguno, lo despojaron de un teléfono celular que portaba, percatándose éstos de la presencia policial deciden emprender veloz carrera luego del apoderamiento, pudiendo posteriormente la victima ROBER BRITO informar a los efectivos policiales del hecho delictivo y la tenencia de armas de fuego por parte de los sujetos agresores, una vez informado los funcionarios deciden seguirlos, logrando capturarlos media cuadra después del sitio de los hechos, quienes al efectuar la inspección corporal correspondiente le incautan al ciudadano ROMER EULISES MARÍN un Facsímil de pistola de material plástico de color plateado con cacha del mismo material, con un facsimil de cacerina de material pistola de color negro, además de un Teléfono Celular marca motorota, modelo Patagonia ….. Igualmente se le encontró al otro ciudadano identificado como LUIS ANTONIO CUMANA FLORES en la parte delantera de la cintura, un Facsimil de pistola de metal, de color plateado, con cacha de teipe de color negro, una vez practicada la aprehensión, el ciudadano ROBER BRITO logra reconocer a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su celular, manifestando a los funcionarios que el objeto incautado era de su propiedad …..”.
Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como los recaudos presentados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este tribunal da por reproducidos los hechos objeto del proceso en los mismos términos plasmados en el escrito acusatorio ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Sexta actuando en comisión del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ROMER MARIN GUTIERREZ Y LUIS CUMANA FLORES por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ROBERT BRITO GONZALEZ.
SEGUNDO: En cuanto al material probatorio referente a las documentales ofrecidas admite la declaración de la experta CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. Las testimoniales de los funcionarios policiales CRISTIAN SIERRA y DERWIN MALENO, Adscritos al distrito 16 de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01 y la declaración de la victima ROBERT RICHARD BRITO GONZALEZ, por ser necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y publico.
No se admite la testimonial del funcionario MATIAS HERNANDEZ, por cuanto a criterio de esta Juzgadora este medio probatorio consiste en reflejar o dejar constancia que ese funcionario fue quien tomó la declaración a la victima, cuya promoción u oferta ya fue admitida previamente; en cuanto a las documentales solo se admite para su recepción en juicio oral y publico la experticia de reconocimiento legal del 16-12-2004, practicada por la experta CARMEN CECILIA MENDEZ, por ser necesarias para su recepción en juicio oral y publico.
No se admiten las demás documentales ofrecidas consistentes en actas policiales y en actas de entrevista, pues a criterio de este Despacho, las mismas no representan documento ninguno sino una actividad del proceso; en cuanto a las evidencias materiales ofrecidas se admiten los dos facsimil de pistola y el teléfono celular por considerarlas necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
TERCERO: Este Despacho procede a revisar la medida de privación de libertad que pesa en contra de los acusados ROMER MARIN GUTIERREZ y LUIS CUMANA FLORES y fundadamente lo hace en los términos siguientes: en virtud que durante el desarrollo de la presente audiencia fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por acogerse sólo el delito de ROBO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, este Tribunal como medida menos gravosa y por considerar la edad de los imputados, que no poseen antecedentes penales, en base a los elementos probatorios admitidos y en razón principalmente al cambio de calificación jurídica provisional en apego al texto penal adjetivo y facultado para ello (ordinal 2° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), procede a otorgar Las Medidas de Presentación cada OCHO (08) DIAS 2- Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima, todo ello a tenor de lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del mentado Código Orgánico, respectivamente. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación y revisión de la medida. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado ROMER MARIN GUTIERREZ y oficio de Libertad en relación al imputado LUIS CUMANA FLORES.
CUARTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días. Remítase la causa en su debida oportunidad. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES
MBU/lisbeth.-