REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004453
ASUNTO : BP01-P-2005-004453
Vista la solicitud presentada por la ciudadana, MILDA ROBLES GAZCON en su caràcter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial, en la cual pide se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS MIGUEL RAVAGO BASTARDO , titular de la cédula de identidad V- 4.503.753 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana JOSEFA GALLEGOS DE TORRES. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inició el 27 de abril de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFA GALLEGOS DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 724.297 que riela al folio (1) del expediente, quien expone:
“...Yo fui a la prefectura como el día jueves de la semana pasada por que puse una denuncia porque mi hijo tiene unos teléfonos...pero este sàbado llamaron a este funcionario llamado Miguel Rebago, el cual amenazò a mi hijo con meterlo tres dìas preso sin motivo alguno mi hijo le respondió que lo respetara porque el lo estaba respetando y a mi me volviá a sacar lo que sucediò hace tres años que gane en la fiscalía en el departamento de Victima, quisiera dejar constancia que este señor no me vuelva a amenazarme mas porque hasta psicópata me llamó en la prefectura...Es todo...”
Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos:
Se desprende del folio (8) acta de entrevista suscrita por la funcionaria NELLY MENESES ORTIZ, en su condiciòn de Fiscal Quinto del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial el 16 de mayo de 2.005,quien deja constancia de la comparecencia y declaraciòn del ciudadano MIGUEL RAVAGO BASTARDO, quien manifestò:
“...yo me traslade por una llamada telefònica del señor Tomas...por una problemática por parte de la abuela que le estaba dando bastonazo al carro y ella me dijo que ellos no querian pagarle el telefóno y ellos me dijeron que era mentira que ellos querían hacer un trato con ella que le diera ciento cincuienta mil bolívares y ellos le entregaban el telefono y con el restante de los cien mil que no se los pagara pero que no la molestara mas entonces el hijo de la señora Pepita saco el dinero y se lo dio a la nieta de la señota Pepita, y ellos recibieron el dinero y le entregaron el telèfono...Es todo...”
Se evidencia del folio (11) acta de compromiso suscrita por la ciudadana Prefecto del municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, donde comparece por una parte la ciudadana Josefa Gallegos De Torres y por la otra los ciudadanos Verónica José Torres Balcazar y Marco Antonio Thomas Indriago quienes de común acuerdo resolvieron :
“... QUE NO HABRA MAS AGRESIONES DE NINGUNA DE LAS PARTES, ASI COMO LA SRA JOSEFA NO DEBERA VISITAR A LOS PADRES DE MARCO, ASI COMO. a no agredirse ni ficsica ni verbalmente, o con hechos que puedan considerarse como alteración al orden público, de igual manera a adoptar una conducta acorde con las leyes y ordenanzas vigente...”
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano administrador de justicia observa que el fundamento de la vindicta pública está basado en una contradicción donde destaca primero que en su criterio el hecho no constituye comisión de delito ninguno lo cual hace sin ningún tipo de fundamentos y luego destaca que existe una presunta amenaza, delito cuyo enjuiciamiento requiere del impulso de la parte agraviada. En consecuencia, este despacho NO ACEPTA la presente solicitud de sobreseimiento de la causa basada en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal con basamento en el primer aparte del artículo 323 ejusdem pues la vindicta pública debió proceder a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 301 ibídem y no formular el sobreseimiento de la causa como lo hizo pues de su solicitud se desprende que si consideró la existencia de un delito de instancia privada como lo es la amenaza y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÒN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS MIGUEL RAVAGO BASTARDO , titular de la cédula de identidad V- 4.503.753 basada en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal con basamento en el primer aparte del artículo 323 ejusdem pues la vindicta pública debió proceder a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 301 ibídem y no formular el sobreseimiento de la causa .
Publìquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, remítase la presente causa al Fiscal Superior.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
NERMAR NARVÁEZ