REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001300
ASUNTO : BP01-S-2001-001300


Vista la solicitud presentada por el ciudadano AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en la cual pide se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JULIO ANTONIO GUERRA, indocumentado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º artículo del 455 Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadano LUIS ANIBAL LOPEZ. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PUNTO PREVIO

Este despacho deja constancia que no convocará la audiencia prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues el motivo o fundamento que ha servido de base a la vindicta pública para formular su solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de JULIO ANTONIO GUERRA no requiere el debate, por existir en los autos suficientes elementos para decidir y ASÍ SE DECIDE.

I

La presente investigación se inició el 24 de octubre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano, LUIS ANIBAL LOPEZ que riela al folio (05) del expediente, quien expuso:

“...bueno, yo vengo a denunciar que siendo como las cuatro de la mañana, llegaron a mi casa una comisión de la Policía de sotillo, buscándome porque habían agarrado a un sujeto dentro de mi local comercial FROGORÍFICO ALIANZA, lográndose encontrar, seis (06) trozos de cabillas aproximadamente, un metro o más de un metro y un (01) trozo de madera y una (01) de aproximadamente un metro y veinte centímetros de largo, una (01) franela de color azul, pudiendo identificar al sujeto quien en varias oportunidades a cometido este mismo hecho, pero no pudiendo lograr detenerlo, luego me manifestaron que pasar por el comando a formular la denuncia. Es todo...”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicción:

Se desprende del folio 6 Acta de Policial suscrita por el Funcionario detective JESUS SALCEDO, adscrito a la División de Operaciones del Cuerpo de Policía Municipal de Sotillo quien manifestó:
“...siendo aproximadamente 03:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje...nos desplazábamos POR LA Avenida Intercomunal del sector sierra maestra avistamos que dos de las rejas del FRIGORÍFICO ALIANZA” se encontraban violentada, realizando una revisión en el lugar logrando visualizar un sujeto dentro de dicho negocio quien no justifica su presencia, practicando la detención del mismo leyéndoles sus derechos contenido en el artículo 122 del Código Orgánico Penal, quien posteriormente quedó identificado como dijo ser y llamarse GUERRA JULIO ANTONIO... Es todo”



Se observa en el folio 114 Acta de Entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ MAIRLIN, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía judicial de la delegación de puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expresó:
“...yo me encontraba durmiendo, en mi casa en compañía de mi esposa, cuando de repente tocaron la puerta, cuando abrí eran unos policías, que me pidieron a mi y a mi esposa que los llevara a la casa del señor LUIS LOPEZ, porque ellos tenían detenido a un muchacho que había roto la puerta de la carnicería la alianza de la cual este señor es el dueño. Es todo”

Se evidencia del folio 115 Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana CORINA OMAÑA, donde hace constar:
“...nosotros estábamos durmiendo, era de madrugada, cuando nos tocaron la puerta y cuando abrió mi marido SIXTO, le dijeron que si conocíamos al dueño del local y le dijimos que sí, entonces lo que hicimos fue llevarlo a la casa de los dueños del frigorífico, eso fue todo...”


Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este administrador de justicia verifica que evidentemente los hechos que dieron origen a la presente investigación se subsumen en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º artículo del 455 Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadano LUIS ANIBAL LOPEZ.

Así pues, la razón asiste al representante de la vindicta pública, cuando sostiene que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni elementos que conlleven a la identidad del autor o autores de este hecho punible y no hay bases para requerir fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, aunado a que la investigación arrojo elementos que desvirtúan la comisión de delito alguno, razón por la cual mantiene dicho representante del Ministerio Público se hace inoficioso solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos lo que conduce a este despacho a concluir con que deberá DECLARARSE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÌ SE DECIDIRÁ.

RESOLUCIÒN

Por las razones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadano al ciudadano JULIO ANTONIO GUERRA, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º artículo del 455 Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadano LUIS ANIBAL LOPEZ., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,


DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. NERMAR NARVAEZ