REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-002849
ASUNTO: BP01-S-2002-002849
Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE D. PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 07 de marzo de 1990, en virtud del Oficio emanado de la Policía Metropolitana, Destacamento Nº 02, en donde entre otras se dejo constancia de lo siguiente: Me dirijo a usted en la oportunidad de poner a disposición de esa seccional a su cargo, al ciudadano el ciudadano LEVIS JESUS BLANCHART ACOSTA, (Indocumentado) y el ciudadano (menor) TOMAS DEL VALLE LIEBANO CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.424.919, a quienes se les incautaron 11 pitillos contentivos de un polvo marrón, presuntamente Basoco. Y por encontrase incurso en uno de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COMUNIDAD."
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes según el artículo 367 del Código Penal Venezolano, hoy en día previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:
Experticia Botánica, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "BAZOOKO", Inserta en los folios 59 y 60 de la presente causa.
Ahora bien con lo elementos traídos al expediente, observa este tribunal que de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el articulo 367 del Código Penal Venezolano, delito que establece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión por lo que tomando en cuenta la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal considera que procede aplicarse el instituto de la prescripción con fundamento a la ley vigente para la ocurrencia de los hechos, por ser esta la que mas le beneficia al imputado.
En consecuencia el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de marzo de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de QUINCE (15) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano LEVIS JESUS BLANCHART ACOSTA, (Indocumentado) y el ciudadano (menor) TOMAS DEL VALLE LIEBANO CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.424.919, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.
Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA