REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000442
ASUNTO : BP01-P-2003-000442

Visto el diferimiento de la audiencia preliminar del 3 de octubre de 2005 y verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, este tribunal observa:
El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Para el Régimen de Transición del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a cargo del abogado LUIS CÉSAR FARÍAS acusó a los ciudadanos RUBEN GEOVANNI MENESES AGUILERA titular de la cédula de identidad V- 10.304.223 y EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS con cédula de identidad V- 8.282.912 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El encabezamiento del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal expresa los casos en los cuales excepcionalmente el tribunal puede ordenar la separación de las causas, y a tal efecto refiere el ordinal 1º del mentado artículo, cuando alguna de las imputaciones hechas en contra de uno de los imputados por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones requiera de diligencias especiales.
La aludida norma esta referida para los casos de que existan varias causas en contra de uno de los imputados; lo cual no es lo que ocurre en el presente caso; sin embargo, por aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en el fallo del 22 de diciembre de 2.003 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para todos los tribunales de la República y el cual cita la aplicación con primacía del artículo 26 Constitucional (celeridad procesal) con ocasión a la ejecución textual del artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal; este administrador de justicia procederá a separar la presente causa en relación con el ciudadano EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS con cédula de identidad V- 8.282.912 toda vez que si bien es cierto en criterio plasmado en el aludido pronunciamiento, al interpretar la norma que contempla la celebración de la audiencia preliminar no se contrarían los artículos 26 y 49.4 de la Constitución, conduce a que el proceso se dilate o suspenda indefinidamente, para el caso de inasistencia de alguna de las partes.
Así las cosas, en el presente caso se observa que a pesar de constar más de dos notificaciones al imputado in comento para la celebración de la audiencia preliminar tal como se verifica en los diferimientos del 19 de mayo de 2005 (folios 10 y 11 de esta pieza) y del 1° de agosto de 2005 (folios 32 y 33 de esta pieza), aquél (EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS) no acudió el 3 de octubre del año que discurre, acto que no pudo realizarse por su inasistencia se concluye con que, deberá ordenarse la separación de la presente causa ordenándose su comparecencia por la fuerza pública a tenor de lo sentado en el referido fallo de la Sala Constitucional y ASÍ SE DECIDIRÁ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SEPARAR la presente causa en relación con el imputado EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS con cédula de identidad V- 8.282.912 ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, en base a la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en el fallo del 22 de diciembre de 2.003 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para todos los tribunales de la República y el cual cita la aplicación con primacía del artículo 26 Constitucional (celeridad procesal) con ocasión a la ejecución textual del artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ N° 03 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. IRMA FERMÍN