REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000530
ASUNTO: BP01-P-2001-000530
REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado: GREGORY CESAR DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.547, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31 de Enero de 1.979, de 21 años de edad, obrero, hijo de ADRIANO BERICOTE (v) y de ANGELA RAMONA DIAZ (v) y residenciado en calle Cedeño Nº 34, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Verificado por éste Despacho, en el sistema Juris 2000, el cumplimiento del Régimen de Presentaciones a que fue sometido el imputado GREGORY CESAR DIAZ, se pudo constatar que el mismo ha incumplido con dicho régimen, por cuanto nunca se ha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose de ésta forma que el antes mencionado acusado no se encuentra en disposición de someterse al proceso en libertad; por lo que éste Tribunal, considera ajustado a derecho revocar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO decretada a su favor, en fecha 18-06-2.001, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, Ordinal 3° Ejusdem y acuerda librar Orden de Captura en su contra, en virtud de las reiteradas incomparecencias a la Audiencia Oral, suspendiéndose la celebración de la presente Audiencia, en relación al referido imputado, hasta tanto se logre la captura de del mismo. Líbrese la Orden de Captura respectiva y remítase junto con oficio a las Delegaciones Barcelona y Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, a objeto de materializar su captura. Una vez capturado, deberá ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la Suspensión Condicional del Proceso dictada en fecha 18-06-2001, al imputado GREGORY CESAR DIAZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, Ordinal 3° Ejusdem, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 3° Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN
MBU/mg.-